CONVENCION
INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEN DO PARA"
LOS
ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION,
RECONOCIENDO
que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado
en al Declaración Americana de los Derecho y Deberes del
Hombre y en el Declaración Universal de los Derechos Humanos
y reafirmando en otros instrumentos internacionales y regionales;
AFIRMANDO
que la violencia contra la mujer constituye una violación
de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita
total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio
de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS
porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad
humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres;
RECORDANDO
La Declaración sobre la Erradicación de la Violencia
contra la Mujer, adoptada por la Vigésima Asamblea de Delegadas
de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que
la violencia contra la mujer transciende todos los sectores de la
sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico,
nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión
y afecta negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS
de que la eliminación de la violencia contra la mujer es
condición indispensable para el desarrollo individual y social
y su plena e igualitaria participación en todas las esferas
de vida, y
CONVENCIDOS
de que la adopción de una convención para prevenir,
sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en
el ámbito de la Organización de los Estados Americanos,
constituye una positiva contribución para proteger los derechos
de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarles.
HAN
CONVENIDO en lo siguiente:
Artículo
1
Para
efectos de esta Convención debe entenderse por violencia
contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su
género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado.
Artículo
2
Se
entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia
física, sexual y psicológica:
a.
que
tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en
cualquier relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta
o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprenda,
entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b.
que
tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona
y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura,
trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso
sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones
educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c.
que
sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera
que ocurra.
CAPITULO
II
DERECHOS
PROTEGIDOS
Artículo
3
Toda
mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito
público como en el privado.
Artículo
4
Toda
mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección
de todos los derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre
otros:
a.
el
derecho a que se respete la vida;
b.
el
derecho a que se respeta su integridad física, psíquica
y moral;
c.
el
derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d.
el
derecho a no ser sometida a torturas;
e.
el
derecho a que se respete la dirigida inherente a su persona y que
se proteja a su familia;
f.
el
derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g.
el
derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h.
el
derecho a la libertad de asociación;
i.
el
derecho a la libertad de profesar la religión y las carencias
propias dentro de la ley, y
j.
el
derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas
de su país y a participar en los asuntos públicos,
incluyendo la toma de decisiones.
Artículo
5
Toda
mujer podría ejercer libre y plenamente sus derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales y contará
con la total protección de esos derechos consagrados en los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide
y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo
6
El
derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre
otros:
a.
el
derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación,
y
b.
el
derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados
de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas
en conceptos de inferioridad o subordinación.
CAPITULO
III
DEBERES
DE LOS ESTADOS
Artículo
7
Los
Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la
mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y
sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar
y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a.
abstenerse
de cualquier acción o práctica de violencia contra
la mujer y velar por las autoridades, sus funcionarios, personal
y agentes e instrucciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b.
ctuar
con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer;
c.
incluir
en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas,
así como las de otra naturaleza que sean necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar
las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d.
adoptar
medidas jurídicas para encaminar al agresor a abstenerse
de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro
la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad
o perjudique su propiedad;
e.
tomar
todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo,
para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar
prácticas jurídicas o consetudinarias que respalden
la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f.
establecer
procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya
sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de
protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos;
g.
establecer
los mecanismos judiciales y administrativos necesarios par asegurar
que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento,
reparación del daño u otros medios de compensación
justos y eficaces, y
h.
adoptar
las disposiciones legislativas o de otra índole que sean
necesarias para hacer efectiva esa Convención.
Artículo
8
Los
Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas
específicas, inclusive programas para:
a.
fomentar
el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida
libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respete y
protejan sus derechos humanos;
b.
modificar
los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo
el diseño de programas de educación formales y no
formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, par contrarrestar
prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que
se basen en la prensa de la inferioridad o superioridad de cualquiera
de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre
y la mujer que legitimizan o exaltan la violencia contra la mujer;
c.
fomentar
la educación y capacitación del personal en la administración
de justicia, policial y demás funcionarios encargados de
la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo
cargo esté la aplicación de las políticas de
prevención, sanción y eliminación de la violencia
contra la mujer;
d.
suministrar
los servicios especializados apropiados para la atención
necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades
de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios
de orientación para la familia, cuando sea el caso, y cuidado
y custodia de los menores afectados;
e.
fomentar
y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector
privado destinados a concientizar al público sobre los problemas
relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales
y la reparación que corresponde;
f.
ofrecer
a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación
y capacitación que le permitan participar plenamente en la
vida pública, privada y social;
g.
alentar
a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas
de difusión que constituyan a erradicar la violencia contra
la mujer en todas sus formas y a realizar el respeto a la dignidad
de la mujer;
h.
garantizar
la investigación y recopilación de estadísticas
y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias
y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar
la eficacia de las medidas par prevenir, sancionar y eliminar la
violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que
sean necesarios; y
i.
promover
la cooperación internacional par el intercambio de ideas
y experiencias y la ejecución de programas encaminados a
proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo
9
Para
la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo,
los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación
de vulnerabilidad a la violencia que puede sufrir la mujer en razón,
entre otras, de una raza o de su condición étnica,
de inmigrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará
a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada,
es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación
socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de
conflictos armados o de privación de su libertad.
Artículo
9
MECANISMOS
INTERAMERICANO DE PROTECCION
Artículo
10
Con
el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida
libre de violencia, en los informes nacionales de la Comisión
Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberían incluir
información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar
la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por
la violencia, así como sobre las dificultades que observen
en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyen
a la violencia contra la mujer.
Artículo
11
Loa
Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana
de Mujeres, podría requerir a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación
de esta Convención.
Artículo
12
Cualquier
persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización,
puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación
del artículo 7 de la presente Convención por un Estado
Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con
las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación
y consideración de peticiones estipulados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en el Estado y el Reglamento
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CAPITULO
V
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
13
Nada
de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser
interpretado como restricción o limitación a la legislación
interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones
y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas
para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo
14
Nada
de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser
interpretada como restricción o limitación a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales
sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas
con este tema.
Artículo
15
La
presente Convención está abierta a la firma de todos
los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
16
La
presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en
la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
17
La
presente Convención queda abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo
18
Los
Estados podrán formular reservas a la presente Convención
al momento de aprobarla, firmarlas o adherir a ella, siempre que:
a.
no
sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
b.
No
sean de carácter general y versen sobre una o más
disposiciones específicas.
Artículo
19
Cualquier
Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de
la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda
a esta Convención.
las
enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes
de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes
hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación.
En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor
en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo
20
Los
Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,
que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales
declaraciones podrían ser modificadas en cualquier momento
mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente
la o las unidades territoriales a las que se aplicará la
presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán
a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo
21
La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo
instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique
o adhiera a la Convención después de haber sido depositado
el segundo instrumento de ratificación, entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo
22
El
Secretario General informará a todos los Estados miembros
de la Organización de los Estados Americanos de la entrada
en vigor de la Convención.
Artículo
23
El
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
presentará un informe anual a los Estados miembros de la
Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive
sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión o declaraciones, así como las reservas que
hubiesen presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe
sobre las mismas.
Artículo
24
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito
de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos. Un año
después a partir de la fecha del depósito del instrumento
de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para
el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
Artículo
25
El
instrumento original de la presente Convención, cuyo s textos
en español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la
que enviará copia certificada de su texto para su registro
y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
EN
LA FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio,
que se llamará "Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención
de Belén do Pará".
HECHA
EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil
novecientos noventa y cuatro.