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TRATADO MODELO SOBRE LA REMISIÓN DEL PROCESO EN MATERIA PENAL
Adoptado por: Asamblea General en su Resolución 45/118.
Fecha de adopción: 14 de diciembre de 1990.
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El [La] --------- y el [la] --------,
Deseosos[as] de fortalecer la cooperación internacional y la asistencia
mutua en materia de justicia penal sobre la base de los principios de
respeto de la soberanía y la jurisdicción nacionales y de
no injerencia en los asuntos internos de los Estados,
Estimando que esa cooperación debe promover los fines de la justicia,
la reinserción social de los delincuentes y los intereses de las
víctimas de los delitos,
Teniendo presente que la remisión del proceso en materia penal
contribuye a la administración eficaz de la justicia y a reducir
los conflictos de competencia,
Conscientes de que la remisión del proceso en materia penal puede
ayudar a evitar la prisión preventiva y, por lo tanto, a reducir
la población carcelaria,
Convencidos[as], por lo tanto, de que debe fomentarse la remisión
del proceso en materia penal,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Si se sospecha que una persona ha cometido un delito de conformidad
con la ley de un Estado que es Parte Contratante, ese Estado podrá,
si así lo requiere la correcta administración de la justicia,
solicitar al otro Estado, también Parte Contratante, que inicie
un proceso con respecto a ese delito.
2. A los efectos de la aplicación del Presente Tratado, las Partes
Contratantes adoptarán las medidas legislativas necesarias para
asegurar que una solicitud del Estado requirente de que se inicie el proceso
facultará al Estado requerido para ejercitar la competencia necesaria.
Artículo 2. Tramitación de las comunicaciones.
La solicitud de iniciar el proceso se hará por escrito. La solicitud,
los documentos pertinentes y las comunicaciones subsiguientes se transmitirán
por vía diplomática, directamente entre los ministerios
de justicia o entre otros organismos designados por las Partes.
Artículo 3. Documentos necesarios.
1. la solicitud de iniciar el proceso deberá contener o ir acompañada
de la siguiente información:
a) La autoridad que presenta la solicitud;
b) Una descripción del acto por el que se solicita la remisión
del proceso, incluido el momento y lugar determinados en que se cometió
el delito;
c) Una declaración sobre los resultados de las investigaciones
en los que se funda la sospecha de que se ha cometido el delito;
d) Las disposiciones legales del Estado requirente en virtud de las cuales
se considera que el acto constituye delito;
e) Una declaración razonablemente precisa sobre la identidad,
la nacionalidad y la residencia del sospechoso.+
2. Los documentos presentados en apoyo de la solicitud de iniciar el
proceso irán acompañados de una traducción al idioma
del Estado requerido o a otro idioma aceptable para ese Estado.
Artículo 4. Certificación y autenticación .
Con sujeción a las leyes nacionales y salvo que las Partes decidan
otra cosa, la solicitud de iniciar el proceso y los documentos pertinentes,
así como los documentos y demás material proporcionados
en respuesta a esa solicitud, no requerirán certificación
ni autenticación alguna*.
Artículo 5. Decisión sobre la solicitud.
Las autoridades competentes del Estado requerido examinarán las
medidas que hayan de adoptar con respecto a la solicitud de iniciar el
proceso a fin de darle cumplimiento, en la forma más completa posible,
de conformidad con su propia legislación, y comunicarán
sin demora su decisión al Estado requirente.
Artículo 6. Doble carácter delictivo.
La solicitud de iniciar el proceso sólo podrá ser atendida
si el acto en que se basa hubiera constituido un delito de haberse cometido
en el territorio del Estado requerido.
Artículo 7. Motivos para rechazar la solicitud.
Si el Estado requerido rechaza la solicitud de remisión del proceso,
comunicará los motivos de su negativa al Estado requirente. Se
podrá rechazar la solicitud en los siguientes casos**:
a) Si el presunto delincuente no es nacional del Estado requerido o no
tiene su residencia habitual en ese Estado;
b) Si el acto constituye un delito en la legislación militar, pero
no es un delito según el derecho penal ordinario;
c) Si el delito se relaciona con impuestos, aranceles, aduanas o cambios
de divisas;
d) Si el Estado requerido considera que el delito tiene carácter
político.
Artículo 8. Situación del presunto delincuente.
1. El presunto delincuente podrá manifestar su interés en
la remisión del proceso ante cualquiera de los Estados. Asimismo,
ese interés podrá ser expresado por el representante legal
o los parientes próximos del sospechoso.
2. De ser posible, el Estado requirente permitirá al presunto delincuente
que exponga sus puntos de vista sobre el supuesto delito y la remisión
antes de presentar la solicitud correspondiente, salvo que esa persona
se haya fugado o entorpezca de otro modo la marcha de la justicia.
Artículo 9. Derechos de la víctima.
El Estado requirente y el Estado requerido, al remitir el proceso, adoptarán
las medidas necesarias para que los derechos de la víctima del
delito, sobre todo su derecho a una reparación o indemnización,
no resulten afectados como consecuencia de la remisión. En caso
de que no se llegue a ningún acuerdo con respecto a la reclamación
de la víctima antes de la remisión del proceso, el Estado
requerido autorizará la representación del reclamante en
el proceso remitido, siempre que su legislación prevea esa posibilidad.
En el caso de fallecimiento de la víctima, estas disposiciones
se aplicarán a sus herederos según corresponda.
Artículo 10 . Consecuencias de la remisión del proceso en
el Estado requirente (ne bis in idem) .
Cuando el Estado requerido acepte la solicitud de iniciar un proceso contra
el presunto delincuente, el Estado requirente interrumpirá provisionalmente
sus actuaciones, excepto la investigación necesaria, incluida la
prestación de asistencia judicial al Estado requerido, hasta que
éste informe al Estado requirente de que se ha resuelto el caso.
Desde ese momento, el Estado requirente se abstendrá definitivamente
de proseguir sus actuaciones con respecto al mismo delito.
Artículo 11. Consecuencias de la remisión del proceso en
el Estado requerido.
1. El proceso que se remita mediante acuerdo se regirá por la ley
del Estado requerido. Al formular la acusación contra el presunto
delincuente de conformidad con su legislación, el Estado requerido
hará los ajustes necesarios con respecto a los elementos particulares
de la descripción jurídica del delito. Cuando la competencia
del Estado requerido se funde en la disposición del párrafo
2 del artículo 1 del presente tratado, la sanción que se
imponga en ese Estado no será más severa que la prevista
por la legislación del Estado requirente.
2. En la medida en que sea compatible con la legislación del Estado
requerido, todo acto relacionado con el proceso o con los requisitos procesales
realizado en el Estado requirente de conformidad con sus leyes tendrá
la misma validez en el Estado requerido que si hubiera sido realizado
en ese Estado o por sus autoridades.
3. El Estado requerido comunicará al Estado requirente la decisión
adoptada como consecuencia del proceso. Con tal fin, se transmitirá
al Estado requirente que lo solicite una copia de toda decisión
firme que se adopte.
Artículo 12. Medidas provisionales.
Cuando el Estado requirente anuncie su intención de cursar una
solicitud para que se le remita el proceso, el Estado requerido, ante
la solicitud concreta formulada con este propósito por el Estado
requirente, podrá aplicar todas las medidas provisionales, incluso
la detención provisional y el embargo, que hubieran podido aplicarse
conforme a su propia legislación si el delito con respecto al cual
se solicita la remisión del proceso se hubiese cometido en su territorio.
Artículo 13. Pluralidad de procedimientos penales.
Cuando haya procedimientos penales pendientes en dos o más Estados
contra el mismo presunto delincuente y por un mismo delito, los Estados
interesados celebrarán consultas para decidir cuál de ellos
continuará el procedimiento. Un acuerdo adoptado al respecto tendrá
las mismas consecuencias que una solicitud de remisión del proceso.
Artículo 14. Gastos.
Los gastos en que incurran las Partes Contratantes como resultado de la
remisión de procesos no serán reembolsables, salvo que el
Estado requirente y el Estado requerido hayan acordado lo contrario.
Artículo 15. Disposiciones finales.
1. El presente Tratado está sujeto a [ratificación, aceptación
o aprobación]. Los instrumentos de [ratificación, aceptación
o aprobación] se depositarán lo antes posible.
2. El presente Tratado entrará en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha en que se haya efectuado el canje de los instrumentos
de [ratificación, aceptación o aprobación].
3. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen
después de su entrada en vigor, aun cuando las acciones u omisiones
pertinentes hubiesen tenido lugar antes de esa fecha.
4. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente
Tratado mediante el envío de una notificación escrita a
la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después
de la fecha en que la otra Parte haya recibido la notificación.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.
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