Documentos Declarativos
de Derechos Humanos
TRATADO MODELO SOBRE EL TRASPASO DE LA VIGILANCIA DE LOS DELINCUENTES
BAJO CONDENA CONDICIONAL O EN LIBERTAD CONDICIONAL
Proclamado por: Asamblea General en su Resolución 45/119.
Fecha de adopción: 14 de diciembre de 1990.
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El [La] ---------- y el [la] --------,
Deseosos[as] de continuar promoviendo la cooperación internacional
y la asistencia mutua en materia de justicia penal sobre la base de los
principios del respeto de la soberanía y la jurisdicción
nacionales y de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados,
Estimando que esa cooperación debe perseguir los fines de la justicia,
la reinserción social de las personas condenadas y los intereses
de las víctimas del delito,
Teniendo presente que el traspaso de la vigilancia de los delincuentes
bajo condena condicional o en libertad condicional puede contribuir a
difundir la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión,
Conscientes de que la vigilancia en el país de origen del delincuente,
en lugar de la ejecución de la condena en un país en que
éste se encuentre desarraigado, contribuye también a acelerar
y a hacer más efectiva su reinserción en la sociedad,
Convencidos[as], por tanto, de que la rehabilitación social del
delincuente y la difusión de las medidas sustitutivas de la prisión
se verían fomentadas si se facilitase la vigilancia de los delincuentes
bajo condena condicional o en libertad condicional en el Estado donde
residen habitualmente,
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Tratado se aplicará cuando, de conformidad con la
decisión judicial definitiva, una persona considerada culpable
de un delito sea objeto de:
a) Libertad vigilada sin que se hubiere dictado condena;
b) Una condena condicional que lleve aparejada una pena de privación
de la libertad;
c) Una condena cuya aplicación se haya modificado (liberación
condicional) o haya sido total o parcialmente suspendida en forma condicional
en el momento de dictarse o con posterioridad.
2. El Estado donde se adopte la decisión (Estado sentenciador)
puede pedir al otro Estado (Estado administrador) que asuma la responsabilidad
de la aplicación de los términos de la misma (traspaso de
la vigilancia).
Artículo 2. Tramitación de las comunicaciones.
La solicitud de traspaso de la vigilancia se hará por escrito.
La solicitud, los documentos pertinentes y las comunicaciones subsiguientes
se transmitirán por vía diplomática, directamente
entre los ministerios de justicia u otros organismos designados por las
Partes.
Artículo 3. Documentos necesarios.
1. La solicitud de traspaso de la vigilancia deberá contener toda
la información necesaria sobre la identidad, nacionalidad y residencia
de la persona condenada. Irá acompañada del original o una
copia de la decisión judicial a la que se refiere el artículo
1 del presente Tratado y de la certificación de que esa decisión
es definitiva (res judicata).
2. Los documentos presentados en apoyo de la solicitud de traspaso de
la vigilancia irán acompañados de una traducción
al idioma del Estado requerido o a otro idioma aceptable para ese Estado.
Artículo 4. Certificación y autenticación.
Con sujeción a las leyes nacionales y salvo que las Partes decidan
otra cosa, la solicitud de traspaso de la vigilancia y los documentos
que la acompañan, así como los documentos y demás
material proporcionados en repuesta a esa solicitud, no requerirán
certificación ni autenticación alguna*.
Artículo 5. Decisión con respecto a la solicitud.
Las autoridades competentes del Estado administrador examinarán
las medidas que deban adoptarse respecto de la solicitud de traspaso de
la vigilancia a fin de que, en la máxima medida posible, se le
dé pleno cumplimiento de conformidad con su propia legislación,
y comunicarán prontamente su decisión al Estado sentenciador.
Artículo 6. Doble carácter delictivo**.
Se dará cumplimiento a la solicitud de traspaso de la vigilancia
únicamente cuando se base en un acto que constituiría delito
si se hubiera cometido en el territorio del Estado administrador.
Artículo 7. Motivos de denegación***.
Cuando el Estado administrador se niegue a aceptar una solicitud de traspaso
de la vigilancia, comunicará los motivos al Estado sentenciador.
Los motivos de denegación pueden ser los siguientes:
a) La persona condenada no reside regularmente en el Estado administrador;
b) El acto es delito en virtud de la legislación militar, pero
no lo es con arreglo a la legislación penal ordinaria;
c) Se trata de infracciones relacionadas con el pago de impuestos, derechos
de aduana o cambio de divisas;
d) El Estado administrador considera que el delito tiene carácter
político;
e) El Estado administrador ya no puede, conforme a sus leyes, llevar
a cabo la vigilancia o aplicar la sanción en caso de revocación
por el tiempo transcurrido.
Artículo 8. Situación de la persona condenada.
La persona condenada o pendiente de juicio tendrá derecho a manifestar
al Estado sentenciador su interés en el traspaso de la vigilancia
y su disposición a cumplir las condiciones que le sean impuestas.
Asimismo, este interés podrá ser manifestado por su abogado
o sus familiares próximos. Los Estados contratantes informarán,
cuando proceda, al delincuente o a sus familiares próximos sobre
las posibilidades que se ofrecen con arreglo al presente Tratado.
Artículo 9. Derechos de la víctima.
El Estado sentenciador y el Estado administrador garantizarán que,
como consecuencia del traspaso de la vigilancia, no resulten afectados
los derechos de la víctima del delito, en particular en cuanto
a reparación o indemnización. En caso de muerte de la víctima,
esta disposición se aplicará a las personas que hubiesen
estado a su cargo.
Artículo 10. Efectos del traspaso de la vigilancia para el Estado
sentenciador.
La aceptación por el Estado administrador de la responsabilidad
de aplicar los términos de la decisión adoptada en el Estado
sentenciador extinguirá la competencia de este último para
aplicar la condena.
Artículo 11. Efectos del traspaso de la vigilancia para el Estado
Administrador.
1. La vigilancia traspasada de común acuerdo y el procedimiento
posterior se cumplirán de conformidad con la legislación
del Estado administrador. Unicamente dicho Estado tendrá derecho
a revocarla. Ese Estado puede adaptar a su legislación, hasta donde
sea necesario, las condiciones o medidas prescritas, siempre que tales
condiciones o medidas no sean más severas en cuanto a su naturaleza
o duración que las dictadas en el Estado sentenciador.
2. Si el Estado administrador revoca la condena condicional o la libertad
condicional deberá ejecutar la condena conforme a su legislación,
pero sin sobrepasar los límites que habría impuesto el Estado
sentenciador.
Artículo 12. Revisión, indulto y amnistía.
1. Sólo el Estado sentenciador tendrá derecho a decidir
con respecto a una solicitud de revisión de la causa.
2. Cada una de las Partes podrá conceder el indulto, la amnistía
o la conmutación de la condena de conformidad con su Constitución
u otras leyes.
Artículo 13. Información.
1. Las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas,
siempre que sea necesario, sobre las circunstancias que puedan afectar
a las medidas de vigilancia o su aplicación en el Estado administrador.
Con este fin, se remitirán mutuamente copias de las decisiones
pertinentes a este respecto.
2. Una vez expirado el período de vigilancia, el Estado administrador
presentará al Estado sentenciador, a petición de éste,
un informe final sobre la conducta de la persona vigilada y el cumplimiento
de las medidas impuestas.
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