|
Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración
pública
Convenio (N. 151) sobre la protección del derecho
de sindicación y los procedimientos
para determinar las condiciónes de empleo en la administración
publica
Adoptado el 27 de junio de 1978 por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo en su sexagésima cuarta reunión
Entrada en vigor: 25 de febrero de 1981, de conformidad con el artículo
11(2)
Ratificaciones
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio
de 1978 en su sexagésima cuarta reunión,
Recordando las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical
y la protección del derecho de sindicación, 1948, del
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949, y del Convenio y la Recomendación sobre los
representantes de los trabajadores, 1971,
Recordando que el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949, no es aplicable a ciertas categorías
de empleados públicos y que el Convenio y la Recomendación
sobre los representantes de los trabajadores, 1971, se aplican a los representantes
de los trabajadores en la empresa,
Tomando nota de la considerable expansión de los servicios prestados
por la administración pública en muchos países y
de la necesidad de que existan sanas relaciones laborales entre las autoridades
públicas y las organizaciones de empleados públicos,
Observando la gran diversidad de los sistemas políticos, sociales
y económicos de los Estados Miembros y las diferentes prácticas
aplicadas por dichos Estados (por ejemplo, en lo atinente a las funciones
respectivas de las autoridades centrales y locales; a las funciones de
las autoridades federales, estatales y provinciales; a las de las empresas
propiedad del Estado y de los diversos tipos de organismos públicos
autónomos o semiautónomos, o en lo que respecta a la naturaleza
de la relación de empleo),
Teniendo en cuenta los problemas particulares que plantea la delimitación
del campo de aplicación de un instrumento internacional y la adopción
de definiciones a los fines del instrumento en razón de las diferencias
existentes en muchos países entre el empleo público y el
empleo privado, así como las dificultades de interpretación
que se han planteado a propósito de la aplicación a los
funcionarios públicos de las disposiciones pertinentes del Convenio
sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
1949, y las observaciones por las cuales los órganos de control
de la OIT han señalado en diversas ocasiones que ciertos gobiernos
han aplicado dichas disposiciones en forma tal que grupos numerosos de
empleados públicos han quedado excluidos del campo de aplicación
del Convenio,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la libertad sindical y a los procedimientos para determinar las condiciones
de empleo en el servicio público, cuestión que constituye
el quinto punto del orden del día de la presente reunión,
y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos setenta y ocho,
el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
las relaciones de trabajo en la administración pública,
1978:
Parte I
Campo de aplicación y definiciones
Artículo 1
1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas
por la administración pública, en la medida en que no les
sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios
internacionales del trabajo.
2. La legislación nacional deberá determinar hasta qué
punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican
a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente
que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los
empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.
3. La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta
qué punto las garantías previstas en el presente Convenio
son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, la expresión "empleado
público" designa a toda persona a quien se aplique el presente
Convenio de conformidad con su artículo 1.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión "organización
de empleados públicos" designa a toda organización,
cualquiera que sea su composición, que tenga por objeto fomentar
y defender los intereses de los empleados públicos.
Parte II
Protección del derecho de sindicación
Artículo 4
1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada
contra todo acto de discriminación antisindical en relación
con su empleo.
2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo
acto que tenga por objeto:
a) Sujetar el empleo del empleado público a la condición
que no se afilie a una organización de empleados públicos
o a que deje de ser miembro de ella;
b) Despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier
otra forma, a causa de su afiliación a una organización
de empleados públicos o de su participación en las actividades
normales de tal organización.
Artículo 5
1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa
independencia respecto de las autoridades públicas.
2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada
protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública
en su constitución, funcionamiento o administración.
3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo
principalmente los destinados a fomentar la constitución de organizaciones
de empleados públicos dominadas por la autoridad pública,
o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de
empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo
el control de la autoridad pública.
Parte III
Facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados publicos
Artículo 6
1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones
reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles
el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus
horas de trabajo o fuera de ellas.
2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar
el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.
3. La naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinarán
de acuerdo con los métodos mencionados en el artículo 7
del presente Convenio o por cualquier otro medio apropiado.
Parte IV
Procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo
Artículo 7
Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones
nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización
de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas
competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de
las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que
permitan a los representantes de los empleados públicos participar
en la determinación de dichas condiciones.
Parte V
Solución de conflictos
Artículo 8
La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la
determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar
de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio
de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes
e imparciales, tales como la mediación, la conciliación
y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los
interesados.
Parte VI
Derechos civiles y politicos
Artículo 9
Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores,
gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para
el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las
obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza
de sus funciones.
Parte VII
Disposiciones finales
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 12
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas
en este artículo.
Artículo 13
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de
la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 14
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 15
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia
la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 16
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma
y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el convenio revisor.
Artículo 17
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
Regresar al Indice de la Biblioteca
|