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Convenio
sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva
Convenio (N. 98) relativo a la aplicación de los principios del
derecho de
sindicación y de negociación colectiva Adoptado el 1. de
julio de 1949 por la Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo en su trigésima segunda reunión
Entrada en vigor: 18 de julio de 1951, de conformidad con el artículo
Ratificaciones
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio
de 1949 en su trigésima segunda reunión,
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la aplicación de los principios del derecho
de sindicación y de negociación colectiva, cuestión
que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión,
y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha primero de julio de mil
novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949:
Artículo 1
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección
contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad
sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra
todo acto que tenga por objeto:
a) Sujetar el empleo de un trabajador a la
condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de
ser miembro de un sindicato;
b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo
en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de
su participación en actividades sindicales fuera de las horas de
trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo 2
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán
gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de
unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de
sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo,
principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución
de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización
de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones
de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control
de un empleador o de una organización de empleadores.
Artículo 3
Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales,
cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación
definido en los artículos precedentes.
Artículo 4
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales
cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores
y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones
de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos
de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio
de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Artículo 5
1. La legislación nacional deberá determinar el alcance
de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se
refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del
artículo 19 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por
un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las
leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a
los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías
prescritas en este Convenio.
Artículo 6
El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios
públicos en la administración del Estado y no deberá
interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en
que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35
de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar:
a) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga
a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) Los territorios respecto de los cuales
se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) Los territorios respecto de los cuales
es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) Los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión en espera de un examen más detenido
de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los
apartados a y b del párrafo 1 de este artículo se considerarán
parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos
efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total
o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier
reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados
b, c o d del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este
Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del
artículo 11, todo Miembro podrá comunicar al Director General
una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto,
los términos de cualquier declaración anterior y en la que
indique la situación en territorios determinados.
Artículo 10
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo
35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio
serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en
qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior,
al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra
declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este
Convenio puede ser denunciado de conformidad con las disposiciones del
artículo 11, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional
interesados podrán comunicar al Director General una declaración
por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos
de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación
en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 11
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas
en este artículo.
Artículo 12
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de
la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 13
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia
la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor
el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor
en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que
lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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