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Convenio para la represión de la trata de personas y de la
explotación de la prostitución ajena
Adoptado por la Asamblea General en su resolución 317 (IV), de
2 de diciembre de 1949. Entrada en vigor: 25 de julio de 1951, de conformidad
con el artículo 24
Preambulo
Considerando que
la prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas
para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidad y
el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo,
de la familia y de la comunidad,
Considerando que, con respecto a la represión de la trata de mujeres
y niños, están en vigor los siguientes instrumentos internacionales:
1) Acuerdo internacional del 18 de mayo de 1904 para la represión
de la trata de blancas, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1948, 2) Convenio
internacional del 4 de mayo de 1910 para la represión de la trata
de blancas, modificado por el precitado Protocolo, 3) Convenio internacional
del 30 de septiembre de 1921 para la represión de la trata de mujeres
y niños, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 20 de octubre de 1947, 4) Convenio internacional
del 11 de octubre de 1933 para la represión de la trata de mujeres
mayores de edad, modificado por el precitado Protocolo,
Considerando que
la Sociedad de las Naciones redactó en 1937 un proyecto de Convenio
para extender el alcance de tales instrumentos, y
Considerando que
la evolución de la situación desde 1937 hace posible la
conclusión de un Convenio para fusionar los instrumentos precitados
en uno que recoja el fondo del proyecto de Convenio de 1937, así
como las modificaciones que se estime conveniente introducir,
Por lo tanto,
Las Partes Contratantes
Convienen por el
presente en lo que a continuación se establece:
Artículo 1
Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona
que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución
de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare
la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal
persona.
Artículo 2
Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar
a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la
administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento;
2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o
cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena.
Artículo 3
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales serán también
castigados toda tentativa de cometer las infracciones mencionadas en los
artículos 1 y 2 y todo acto preparatorio de su comisión.
Artículo 4
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, será también
punible la participación intencional en cualquiera de los actos
delictuosos mencionados en los artículos 1 y 2.
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, los actos de participación
serán considerados como infracciones distintas en todos los casos
en que ello sea necesario para evitar la impunidad.
Artículo 5
Cuando las personas perjudicadas tuvieren derecho, con arreglo a las leyes
nacionales, a constituirse en parte civil respecto a cualquiera de las
infracciones mencionadas en el presente Convenio, los extranjeros tendrán
el mismo derecho en condiciones de igualdad con los nacionales.
Artículo 6
Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar todas
las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento
o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las
personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que
se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que
poseer un documento especial o que cumplir algún requisito excepcional
para fines de vigilancia o notificación.
Artículo 7
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, las condenas anteriores
pronunciadas en Estados extranjeros por las infracciones mencionadas en
el presente Convenio, se tendrán en cuenta para: 1) Determinar
la reincidencia; 2) Inhabilitar al infractor para el ejercicio de sus
derechos civiles o políticos.
Artículo 8
Las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 del presente
Convenio serán consideradas como casos de extradición en
todo tratado de extradición ya concertado o que ulteriormente se
concierte entre cualesquiera de las Partes en el presente Convenio.
Las Partes en el presente Convenio que no subordinen la extradición
a la existencia de un tratado, deberán reconocer en adelante las
infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio
como casos de extradición entre ellas.
La extradición
será concedida con arreglo a las leyes del Estado al que se formulare
la petición de extradición.
Artículo 9
En los Estado cuya legislación no admita la extradición
de nacionales, los nacionales que hubieren regresado a su propio Estado
después de haber cometido en el extranjero cualquiera de las infracciones
mencionadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, serán
enjuiciados y castigados por los tribunales de su propio Estado.
No se aplicará esta disposición cuando, en casos análogos
entre las Partes en el presente Convenio, no pueda concederse la extradición
de un extranjero.
Artículo 10
Las disposiciones del artículo 9 no se aplicarán cuando
el inculpado hubiere sido enjuiciado en un Estado extranjero y, caso de
haber sido condenado, hubiere cumplido su condena o se le hubiere condonado
o reducido la pena con arreglo o lo dispuesto en las leyes de tal Estado
extranjero.
Artículo 11
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá interpretarse
en el sentido de prejuzgar la actitud de cualquiera de las Partes respecto
a la cuestión general de los límites de la jurisdicción
penal en derecho internacional.
Artículo 12
El presente Convenio no afecta al principio de que las infracciones a
que se refiere habrán de ser definidas, enjuiciadas y castigadas,
en cada Estado, conforme a sus leyes nacionales.
Artículo 13
Las Partes en el presente Convenio estarán obligadas a ejecutar
las comisiones rogatorias relativas a las infracciones mencionadas en
este Convenio, conforme a sus leyes y prácticas nacionales.
La transmisión de comisiones rogatorias se efectuará: 1)
Por comunicación directa entre las autoridades judiciales; 2) Por
comunicación directa entre los Ministros de Justicia de los dos
Estados, o por comunicación directa de otra autoridad competente
del Estado que formulare la solicitud al Ministro de Justicia del Estado
al cual le fuese formulada la solicitud; o 3) Por conducto del representante
diplomático o consular del Estado que formulare la solicitud, acreditado
en el Estado al cual le fuese formulada la solicitud; tal representante
enviará las comisiones rogatorias directamente a la autoridad judicial
competente o a la autoridad indicada por el gobierno del Estado al cual
le fuese formulada la solicitud, y deberá recibir, directamente
de tal autoridad, los documentos que constituyan la ejecución de
las comisiones rogatorias.
En los casos 1 y
3, se enviará siempre una copia de la comisión rogatoria
a la autoridad superior del Estado al cual le fuese formulada la solicitud.
Salvo acuerdo en
contrario, las comisiones rogatorias serán redactadas en el idioma
de la autoridad que formulare la solicitud, pero el Estado al cual le
fuese formulada la solicitud podrá pedir una traducción
a su propio idioma, certificada conforme al original por la autoridad
que formulare la solicitud.
Cada una de las Partes
en el presente Convenio notificará a cada una de las demás
Partes cuál o cuáles de los medios de transmisión
anteriormente mencionados reconocerá para las comisiones rogatorias
de tal Parte.
Hasta que un Estado
haya hecho tal notificación, seguirá en vigor el procedimiento
que utilice normalmente en cuanto a las comisiones rogatorias.
La ejecución
de las comisiones rogatorias no dará lugar a reclamación
de reembolso por derechos o gastos de ninguna clase, salvo los gastos
de peritaje.
Nada de lo dispuesto
en el presente artículo deberá interpretarse en el sentido
de comprometer a las Partes en el presente Convenio a adoptar en materia
penal cualquier forma o método de prueba que sea incompatible con
sus leyes nacionales.
Artículo 14
Cada una de las Partes en el presente Convenio establecerá o mantendrá
un servicio encargado de coordinar y centralizar los resultados de las
investigaciones sobre las infracciones a que se refiere el presente Convenio.
Tales servicios tendrán a su cargo la compilación de toda
información que pueda facilitar la prevención y el castigo
de las infracciones a que se refiere el presente Convenio y deberán
mantener estrechas relaciones con los servicios correspondientes de los
demás Estados.
Artículo 15
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales y en que las autoridades
encargadas de los servicios mencionados en el artículo 14 lo estimen
conveniente, tales autoridades deberán suministrar a los encargados
de los servicios correspondientes en otros Estados los datos siguientes:
1) Información detallada respecto a cualquiera de las infracciones
mencionadas en el presente Convenio o a las tentativas de cometerlas;
2) Información detallada acerca de cualquier enjuiciamiento, detención,
condena, negativa de admisión o expulsión de personas culpables
de cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente Convenio,
así como de los desplazamientos de tales personas y cualesquiera
otros datos pertinentes.
Los datos suministrados en esta forma habrán de incluir la descripción
de los infractores, sus impresiones digitales, fotografías, métodos
de operación, antecedentes policiales y antecedentes penales.
Artículo 16
Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar medidas para
la prevención de la prostitución y para la rehabilitación
y adaptación social de las víctimas de la prostitución
y de las infracciones a que se refiere el presente Convenio, o a estimular
la adopción de tales medidas, por sus servicios públicos
o privados de carácter educativo, sanitario, social, económico
y otros servicios conexos.
Artículo 17
Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar o mantener,
en relación con la inmigración y la emigración, las
medidas que sean necesarias, con arreglo a sus obligaciones en virtud
del presente Convenio, para combatir la trata de personas de uno u otro
sexo para fines de prostitución.
En especial se comprometen: 1) A promulgar las disposiciones reglamentarias
que sean necesarias para proteger a los inmigrantes o emigrantes, y en
particular a las mujeres y a los niños, tanto en el lugar de llegada
o de partida como durante el viaje; 2) A adoptar disposiciones para organizar
una publicidad adecuada en que se advierta al público el peligro
de dicha trata; 3) A adoptar las medidas adecuadas para garantizar la
vigilancia en las estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los
puertos marítimos y durante los viajes y en otros lugares públicos,
a fin de impedir la trata internacional de personas para fines de prostitución;
4) A adoptar las medidas adecuadas para informar a las autoridades competentes
de la llegada de personas que prima facie parezcan ser culpables o cómplices
de dicha trata o víctimas de ellas.
Artículo 18
Las Partes en el presente Convenio se comprometen, con arreglo a las condiciones
prescritas en sus leyes nacionales, a tomar declaraciones a las personas
extranjeras dedicadas a la prostitución, con objeto de establecer
su identidad y estado civil y de determinar las causas que les obligaron
a salir de su Estado. Los datos obtenidos en esta forma serán comunicados
a las autoridades del Estado de origen de tales personas, con miras a
su repatriación eventual.
Artículo 19
Las Partes en el presente Convenio se comprometen, con arreglo a las condiciones
prescritas en sus leyes nacionales y sin perjuicio del enjuiciamiento
o de otra acción por violaciones de sus disposiciones, en cuanto
sea posible: 1) A adoptar las medidas adecuadas para proporcionar ayuda
y mantener a las víctimas indigentes de la trata internacional
de personas para fines de prostitución, mientras se tramita su
repatriación; 2) A repatriar a las personas a que se refiere el
artículo 18 que desearen ser repatriadas o que fueren reclamadas
por personas que tengan autoridad sobre ellas, o cuya expulsión
se ordenare conforme a la ley. La repatriación se llevará
a cabo únicamente previo acuerdo con el Estado de destino en cuanto
a la identidad y la nacionalidad de las personas de que se trate, así
como respecto al lugar y a la fecha de llegada a las fronteras. Cada una
de las Partes en el presente Convenio facilitará el tránsito
de tales personas a través de su territorio.
Cuando las personas a que se refiere el párrafo precedente no pudieren
devolver el importe de los gastos de su repatriación y carecieren
de cónyuge, parientes o tutores que pudieren sufragarlos, la repatriación
hasta la frontera, el puerto de embarque o el aeropuerto más próximo
en dirección del Estado de origen, será costeada por el
Estado de residencia y el costo del resto del viaje será sufragado
por el Estado de origen.
Artículo 20
Las Partes en el presente Convenio, si no lo hubieren hecho ya, deberán
adoptar las medidas necesarias para la inspección de las agencias
de colocación, a fin de impedir que las personas que buscan trabajo,
en especial las mujeres y los niños, se expongan al peligro de
la prostitución.
Artículo 21
Las Partes en el presente Convenio comunicarán al Secretario General
de las Naciones Unidas las leyes y reglamentos que ya hubieren sido promulgados
en sus Estados y, en lo sucesivo, comunicarán anualmente toda ley
o reglamento que promulgaren respecto a las materias a que se refiere
el presente Convenio, así como toda medida adoptada por ellas en
cuanto a la aplicación del Convenio. Las informaciones recibidas
serán publicadas periódicamente por el Secretario General
y enviadas a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados
no miembros a los que se comunique oficialmente el presente Convenio con
arreglo al artículo 23.
Artículo 22
En caso de que surgiere una controversia entre las Partes en el presente
Convenio, respecto a su interpretación o aplicación, y que
tal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será
sometida a la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera
de las Partes en la controversia.
Artículo 23
El presente Convenio quedará abierto a la firma de todo Miembro
de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado al cual
el Consejo Económico y Social hubiere dirigido una invitación
al efecto.
El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación
serán depositados en la Secretaria General de las Naciones Unidas.
Los Estados a que
se refiere el párrafo primero, que no hayan firmado el Convenio,
podrán adherirse a él.
La adhesión
se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
en la Secretaria General de las Naciones Unidas.
A los efectos del
presente Convenio, el término "Estado" comprenderá
igualmente a todas las colonias y territorios bajo fideicomiso de un Estado
que firme el Convenio o se adhiera a él, así como a todos
los demás territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable
tal Estado.
Artículo 24
El presente Convenio entrará en vigor noventa días después
de la fecha de depósito del segundo instrumento de ratificación
o adhesión.
Respecto a cada Estado que ratifique el Convenio, o se adhiera a él,
después del depósito del segundo instrumento de ratificación
o adhesión, el Convenio entrará en vigor noventa días
después del depósito por tal Estado de su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 25
Transcurridos cinco años después de su entrada en vigor,
cualquier Parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Tal denuncia surtirá efecto, con respecto a la Parte que la formule,
un año después de la fecha en que sea recibida por el Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos
los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a los
que se refiere el artículo 23: a) De las firmas, ratificaciones
y adhesiones, recibidas con arreglo al artículo 23; b) De la fecha
en que el presente Convenio entrará en vigor, con arreglo al artículo
24; c) De las denuncias recibidas con arreglo al artículo 25.
Artículo 27
Cada Parte en el presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad
con su Constitución, las medidas legislativas o de otra índole
necesarias para garantizar la aplicación del presente Convenio.
Artículo 28
Las disposiciones del presente Convenio abrogarán, en las relaciones
entre las Partes en el mismo, las disposiciones de los instrumentos internacionales
mencionados en los incisos 1, 2, 3 y 4 del segundo párrafo del
Preámbulo, cada uno de los cuales se considerará caducado
cuando todas las Partes en el mismo hayan llegado a ser Partes en el presente
Convenio.
Protocolo final
Nada en el presente Convenio podrá interpretarse en perjuicio de
cualquier legislación que, para la aplicación de las disposiciones
encaminadas a obtener la represión de la trata de personas y de
la explotación de la prostitución ajena, prevea condiciones
más severas que las estipuladas por el presente Convenio.
Las disposiciones de los artículos 23 a 26 inclusive del Convenio
se aplicarán a este Protocolo.
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