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Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
Adoptadas por el Primer
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo
Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio
de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977
Observaciones preliminares
1. El objeto de las reglas siguientes no es de describir en forma detallada
un sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer, inspirándoseen
conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos
esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados,
los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria
y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos.
2. Es evidente que debido a la gran variedad de condiciones jurídicas,
sociales, económicas y geográficas existentes en el mundo,
no se pueden aplicar indistintamente todas las reglas en todas partes
y en todo tiempo. Sin embargo, deberán servir para estimular el
esfuerzo constante por vencer las dificultades prácticas que se
oponen a su aplicación, en vista de que representan en su conjunto
las condiciones mínimas admitidas por las Naciones Unidas.
3. Además,
los criterios que se aplican a las materias a que se refieren estas reglas
evolucionan constantemente. No tienden a excluir la posibilidad de experiencias
y prácticas, siempre que éstas se ajusten a los principios
y propósitos que se desprenden del texto de las reglas. Con ese
espíritu, la administración penitenciaria central podrá
siempre autorizar cualquier excepción a las reglas.
4. 1) La primera
parte de las reglas trata de las concernientes a la administración
general de los establecimientos penitenciarios y es aplicable a todas
las categorías de reclusos, criminales o civiles, en prisión
preventiva o condenados, incluso a los que sean objeto de una medida de
seguridad o de una medida de reeducación ordenada por el juez.
2) La segunda parte contiene las reglas que no son aplicables más
que a las categorías de reclusos a que se refiere cada sección.
Sin embargo, las reglas de la sección A, aplicables a los reclusos
condenados serán igualmente aplicables a las categorías
de reclusos a que se refieren las secciones B, C y D, siempre que no sean
contradictorias con las reglas que las rigen y a condición de que
sean provechosas para estos reclusos.
5. 1) Estas reglas
no están destinadas a determinar la organización de los
establecimientos para delincuentes juveniles (establecimientos Borstal,
instituciones de reeducación, etc.). No obstante, de un modo general,
cabe considerar que la primera parte de las reglas mínimas es aplicable
también a esos establecimientos. 2) La categoría de reclusos
juveniles debe comprender, en todo caso, a los menores que dependen de
las jurisdicciones de menores. Por lo general, no debería condenarse
a los delincuentes juveniles a penas de prisión.
Primera parte
Reglas de aplicación general
Principio fundamental
6. 1) Las reglas que siguen deben ser aplicadas imparcialmente. No se
debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente
de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política
o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna,
nacimiento u otra situación cualquiera. 2) Por el contrario, importa
respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al
que pertenezca el recluso.
Registro
7. 1) En todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar
al día un registro empastado y foliado que indique para cada detenido:
a) Su identidad; b) Los motivos de su detención y la autoridad
competente que lo dispuso; c) El día y la hora de su ingreso y
de su salida. 2) Ninguna persona podrá ser admitida en un establecimiento
sin una orden válida de detención, cuyos detalles deberán
ser consignados previamente en el registro.
Separación de categorías
8. Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán
ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones
dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes,
los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles.
Es decir que: a) Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos,
hasta donde fuere posible, en establecimientos diferentes; en un establecimiento
en el que se reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales destinado
a las mujeres deberá estar completamente separado; b) Los detenidos
en prisión preventiva deberán ser separados de los que están
cumpliendo condena; c) Las personas presas por deudas y los demás
condenados a alguna forma de prisión por razones civiles deberán
ser separadas de los detenidos por infracción penal; d) Los detenidos
jóvenes deberán ser separados de los adultos.
Locales destinados a los reclusos
9. 1) Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán
ser ocupados más que por un solo recluso. Si por razones especiales,
tales como el exceso temporal de población carcelaria, resultara
indispensable que la administración penitenciaria central hiciera
excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos
en cada celda o cuarto individual. 2) Cuando se recurra a dormitorios,
éstos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente seleccionados
y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones. Por la
noche, estarán sometidos a una vigilancia regular, adaptada al
tipo de establecimiento de que se trate.
10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que
se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán
satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente
en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado,
calefacción y ventilación.
11. En todo local
donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán
que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar
con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda
entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz
artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda
leer y trabajar sin perjuicio de su vista.
12. Las instalaciones
sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer
sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.
13. Las instalaciones
de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso
pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura
adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general
según la estación y la región geográfica,
pero por lo menos una vez por semana en clima templado.
14. Todos los locales
frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos
en debido estado y limpios.
Higiene personal
15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán
de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud
y limpieza.
16. Se facilitará a los reclusos medios para el cuidado del cabello
y de la barba, a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven
el respeto de sí mismos; los hombres deberán poder afeitarse
con regularidad.
Ropas y cama
17. 1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá
las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud.
Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes.
2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen
estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia
necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales,
cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados,
se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen
la atención.
18. Cuando se autorice a los reclusos para que vistan sus propias prendas,
se tomarán disposiciones en el momento de su ingreso en el establecimiento,
para asegurarse de que están limpias y utilizables.
19. Cada recluso
dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de
una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida
convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.
Alimentación
20. 1) Todo recluso recibirá de la administración, a las
horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada
y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de
su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad
de proveerse de agua potable cuando la necesite.
Ejercicios físicos
21. 1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá
disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos
de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes
y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán
durante el período reservado al ejercicio una educación
física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición
el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.
Servicios médicos
22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos
de los servicios de un médico calificado que deberá poseer
algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos
deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración
general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación.
Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico
y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades
mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado
requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados
o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios
internos de hospital, éstos estarán provistos del material,
del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para
proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados.
Además, el personal deberá poseer suficiente preparación
profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista
calificado.
23. 1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones
especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que
acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible,
se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital
civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá
hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita
a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse
disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal
calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen
atendidos por sus madres.
24. El médico
deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después
de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular
para determinar la existencia de una enfermedad física o mental,
tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los
reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas;
señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir
un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad
física de cada recluso para el trabajo.
25. 1) El médico
estará de velar por la salud física y mental de los reclusos.
Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos
los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales
se llame su atención. 2) El médico presentará un
informe al director cada vez que estime que la salud física o mental
de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación,
o por una modalidad cualquiera de la reclusión.
26. 1) El médico
hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto
a: a) La cantidad, calidad, preparación y distribución de
los alimentos; b) La higiene y el aseo de los establecimientos y de los
reclusos; c) Las condiciones sanitarias, la calefacción, el alumbrado
y la ventilación del establecimiento; d) La calidad y el aseo de
las ropas y de la cama de los reclusos; e) La observancia de las reglas
relativas a la educación física y deportiva cuando ésta
sea organizada por un personal no especializado. 2) El Director deberá
tener en cuenta los informes y consejos del médico según
se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar
inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas recomendaciones.
Cuando no esté conforme o la materia no sea de su competencia,
trasmitirá inmediatamente a la autoridad superior el informe médico
y sus propias observaciones.
Disciplina y sanciones
27. El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin
imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad
y la buena organización de la vida en común.
28. 1) Ningún recluso podrá desempeñar en los servicios
del establecimiento un empleo que permita ejercitar una facultad disciplinaria.
2) Sin embargo, esta regla no será un obstáculo para el
buen funcionamiento de los sistemas a base de autogobierno. Estos sistemas
implican en efecto que se confíen, bajo fiscalización, a
reclusos agrupados para su tratamiento, ciertas actividades o responsabilidades
de orden social, educativo o deportivo.
29. La ley o el reglamento
dictado por autoridad administrativa competente determinará en
cada caso: a) La conducta que constituye una infracción disciplinaria;
b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias
que se puedan aplicar; c) Cuál ha de ser la autoridad competente
para pronunciar esas sanciones.
30. 1) Un recluso
sólo podrá ser sancionado conforme a las prescripciones
de la ley o reglamento, sin que pueda serlo nunca dos veces por la misma
infracción. 2) Ningún recluso será sancionado sin
haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin
que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad
competente procederá a un examen completo del caso. 3) En la medida
en que sea necesario y viable, se permitirá al recluso que presente
su defensa por medio de un intérprete.
31. Las penas corporales,
encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana
o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.
32. 1) Las penas
de aislamiento y de reducción de alimentos sólo se aplicarán
cuando el médico, después de haber examinado al recluso,
haya certificado por escrito que éste puede soportarlas. 2) Esto
mismo será aplicable a cualquier otra sanción que pueda
perjudicar la salud física o mental del recluso. En todo caso,
tales medidas no deberán nunca ser contrarias al principio formulado
en la regla 31, ni apartarse del mismo. 3) El médico visitará
todos los días a los reclusos que estén cumpliendo tales
sanciones disciplinarias e informará al director si considera necesario
poner término o modificar la sanción por razones de salud
física o mental.
Medios de coerción
33. Los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos
y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco
deberán emplearse cadenas y grillos como medios de coerción.
Los demás medios de coerción sólo podrán ser
utilizados en los siguientes casos: a) Como medida de precaución
contra una evasión durante un traslado, siempre que sean retirados
en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa;
b) Por razones médicas y a indicación del médico;
c) Por orden del director, si han fracasado los demás medios para
dominar a un recluso, con objeto de impedir que se dañe a sí
mismo o dañe a otros o produzca daños materiales; en estos
casos, el director deberá consultar urgentemente al médico,
e informar a la autoridad administrativa superior.
34. El modelo y los métodos de empleo autorizados de los medios
de coerción serán determinados por la administración
penitenciaria central. Su aplicación no deberá prolongarse
más allá del tiempo estrictamente necesario.
Información
y derecho de queja de los reclusos
35. 1) A su ingreso cada recluso recibirá una información
escrita sobre el régimen de los reclusos de la categoría
en la cual se le haya incluido, sobre las reglas disciplinarias del establecimiento
y los medios autorizados para informarse y formular quejas; y cualquiera
otra información necesaria para conocer sus derechos y obligaciones,
que le permita su adaptación a la vida del establecimiento. 2)
Si el recluso es analfabeto, se le proporcionará dicha información
verbalmente.
36. 1) Todo recluso deberá tener en cada día laborable la
oportunidad de presentar peticiones o quejas al director del establecimiento
o al funcionario autorizado para representarle. 2) Las peticiones o quejas
podrán ser presentadas al inspector de prisiones durante su inspección.
El recluso podrá hablar con el inspector o con cualquier otro funcionario
encargado de inspeccionar, sin que el director o cualquier otro recluso
miembro del personal del establecimiento se hallen presentes. 3) Todo
recluso estará autorizado para dirigir por la vía prescrita
sin censura en cuanto al fondo, pero en debida forma, una petición
o queja a la administración penitenciaria central, a la autoridad
judicial o a cualquier otra autoridad competente. 4) A menos que una solicitud
o queja sea evidentemente temeraria o desprovista de fundamento, la misma
deberá ser examinada sin demora, dándose respuesta al recluso
en su debido tiempo.
Contacto con el mundo
exterior
37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente,
bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación,
tanto por correspondencia como mediante visitas.
38. 1) Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades
adecuadas para comunicarse con sus representantes diplomáticos
y consulares. 2) Los reclusos que sean nacionales de Estados que no tengan
representación diplomática ni consular en el país,
así como los refugiados y apátridas, gozarán de las
mismas facilidades para dirigirse al representante diplomático
del Estado encargado de sus intereses o a cualquier autoridad nacional
o internacional que tenga la misión de protegerlos.
39. Los reclusos
deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos
más importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas
o publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de emisiones
de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o fiscalizado
por la administración.
Biblioteca
40. Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso
de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de
libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos
a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.
Religión
41. 1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos
que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá
un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos
lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá
prestar servicio con carácter continuo. 2) El representante autorizado
nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado
para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar,
cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos
de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho
de comunicarse con el representante autorizado de una religión.
Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante
de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud.
42. Dentro de lo posible, se autorizará a todo recluso a cumplir
los preceptos de su religión, permitiéndosele participar
en los servicios organizados en el establecimiento y tener en su poder
libros piadosos y de instrucción religiosa de su confesión.
Depósitos
de objetos pertenecientes a los reclusos
43. 1) Cuando el recluso ingresa en el establecimiento, el dinero, los
objetos de valor, ropas y otros efectos que le pertenezcan y que el reglamento
no le autoriza a retener, serán guardados en un lugar seguro. Se
establecerá un inventario de todo ello, que el recluso firmará.
Se tomarán las medidas necesarias para que dichos objetos se conserven
en buen estado. 2) Los objetos y el dinero pertenecientes al recluso le
serán devueltos en el momento de su liberación, con excepción
del dinero que se le haya autorizado a gastar, de los objetos que haya
remitido al exterior, con la debida autorización, y de las ropas
cuya destrucción se haya estimado necesaria por razones de higiene.
El recluso firmará un recibo de los objetos y el dinero restituidos.
3) Los valores y objetos enviados al recluso desde el exterior del establecimiento
serán sometidos a las mismas reglas. 4) Si el recluso es portador
de medicinas o de estupefacientes en el momento de su ingreso, el médico
decidirá el uso que deba hacerse de ellos.
Notificación de defunción, enfermedades y traslados
44. 1) En casos de fallecimiento del recluso, o de enfermedad o accidentes
graves, o de su traslado a un establecimiento para enfermos mentales,
el director informará inmediatamente al cónyuge, si el recluso
fuere casado, o al pariente más cercano y en todo caso a cualquier
otra persona designada previamente por el recluso. 2) Se informará
al recluso inmediatamente del fallecimiento o de la enfermedad grave de
un pariente cercano. En caso de enfermedad grave de dicha persona, se
le deberá autorizar, cuando las circunstancias lo permitan, para
que vaya a la cabecera del enfermo, solo o con custodia. 3) Todo recluso
tendrá derecho a comunicar inmediatamente a su familia su detencion
o su traslado a otro establecimiento.
Traslado de reclusos
45. 1) Cuando los reclusos son conducidos a un establecimiento o trasladados
a otro, se tratará de exponerlos al público lo menos posible
y se tomarán disposiciones para protegerlos de los insultos, de
la curiosidad del público y para impedir toda clase de publicidad.
2) Deberá prohibirse el transporte de los reclusos en malas condiciones
de ventilación o de luz o por cualquier medio que les impongan
un sufrimiento físico. 3) El traslado de los reclusos se hará
a expensas de la administración y en condiciones de igualdad para
todos.
Personal penitenciario
46. 1) La administración penitenciaria escogerá cuidadosamente
el personal de todos los grados, puesto que de la integridad, humanidad,
aptitud personal y capacidad profesional de este personal dependerá
la buena dirección de los establecimientos penitenciarios. 2) La
administración penitenciaria se esforzará constantemente
por despertar y mantener, en el espíritu del personal y en la opinión
pública, la convicción de que la función penitenciaria
constituye un servicio social de gran importancia y, al efecto, utilizará
todos los medios apropiados para ilustrar al público. 3) Para lograr
dichos fines será necesario que los miembros del personal trabajen
exclusivamente como funcionarios penitenciarios profesionales, tener la
condición de empleados públicos y por tanto la seguridad
de que la estabilidad en su empleo dependerá únicamente
de su buena conducta, de la eficacia de su trabajo y de su aptitud física.
La remuneración del personal deberá ser adecuada para obtener
y conservar los servicios de hombres y mujeres capaces. Se determinarán
las ventajas de la carrera y las condiciones del servicio teniendo en
cuenta el carácter penoso de sus funciones.
47. 1) El personal deberá poseer un nivel intelectual suficiente.
2) Deberá seguir, antes de entrar en el servicio, un curso de formación
general y especial y pasar satisfactoriamente pruebas teóricas
y prácticas. 3) Después de su entrada en el servicio y en
el curso de su carrera, el personal deberá mantener y mejorar sus
conocimientos y su capacidad profesional siguiendo cursos de perfeccionamiento
que se organizarán periódicamente.
48. Todos los miembros
del personal deberán conducirse y cumplir sus funciones en toda
circunstancia, de manera que su ejemplo inspire respeto y ejerza una influencia
beneficiosa en los reclusos.
49. 1) En lo posible
se deberá añadir al personal un número suficiente
de especialistas, tales como psiquiatras, psicólogos, trabajadores
sociales, maestros e instructores técnicos. 2) Los servicios de
los trabajadores sociales, de maestros e instructores técnicos
deberán ser mantenidos permanentemente, sin que ello excluya los
servicios de auxiliares a tiempo limitado o voluntarios.
50. 1) El director
del establecimiento deberá hallarse debidamente calificado para
su función por su carácter, su capacidad administrativa,
una formación adecuada y por su experiencia en la materia. 2) Deberá
consagrar todo su tiempo a su función oficial que no podrá
ser desempeñada como algo circunscrito a un horario determinado.
3) Deberá residir en el establecimiento o en la cercanía
inmediata. 4) Cuando dos o más establecimientos estén bajo
la autoridad de un director único, éste los visitará
con frecuencia. Cada uno de dichos establecimientos estará dirigido
por un funcionario residente responsable.
51. 1) El director,
el subdirector y la mayoría del personal del establecimiento deberán
hablar la lengua de la mayor parte de los reclusos o una lengua comprendida
por la mayor parte de éstos. 2) Se recurrirá a los servicios
de un intérprete cada vez que sea necesario.
52. 1) En los establecimientos
cuya importancia exija el servicio continuo de uno o varios médicos,
uno de ellos por lo menos residirá en el establecimiento o en su
cercanía inmediata. 2) En los demás establecimientos, el
médico visitará diariamente a los presos y habitará
lo bastante cerca del establecimiento a fin de que pueda acudir sin dilación
cada vez que se presente un caso urgente.
53. 1) En los establecimientos
mixtos, la sección de mujeres estará bajo la dirección
de un funcionario femenino responsable, que guardará todas las
llaves de dicha sección del establecimiento. 2) Ningún funcionario
del sexo masculino penetrará en la sección femenina sin
ir acompañado de un miembro femenino del personal. 3) La vigilancia
de las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarios femeninos.
Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios del sexo masculino,
especialmente los médicos y personal de enseñanza, desempeñen
sus funciones profesionales en establecimientos o secciones reservados
para mujeres.
54. 1) Los funcionarios
de los establecimientos no deberán, en sus relaciones con los reclusos,
recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa
de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física
a una orden basada en la ley o en los reglamentos. Los funcionarios que
recurran a la fuerza se limitarán a emplearla en la medida estrictamente
necesaria e informarán inmediatamente al director del establecimiento
sobre el incidente. 2) Los funcionarios penitenciarios recibirán
un entrenamiento físico especial que les permita dominar a los
reclusos violentos. 3) Salvo en circunstancias especiales, los agentes
que desempeñan un servicio en contacto directo con los presos no
estarán armados. Por otra parte, no se confiará jamás
un arma a un miembro del personal sin que éste haya sido antes
adiestrado en su manejo.
Inspección
55. Inspectores calificados y experimentados, designados por una autoridad
competente, inspeccionarán regularmente los establecimientos y
servicios penitenciarios. Velarán en particular por que estos establecimientos
se administren conforme a las leyes y los reglamentos en vigor y con la
finalidad de alcanzar los objetivos de los servicios penitenciarios y
correccionales.
Segunda parte
Reglas aplicables a categorías especiales
A.-Condenados
Principios rectores
56. Los principios que se enumeran a continuación tienen por objeto
definir el espíritu conforme al cual deben administrarse los sistemas
penitenciarios y los objetivos hacia los cuales deben tender, conforme
a la declaración hecha en la observación preliminar 1 del
presente texto.
57. La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar
a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo
de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al
privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las mediadas de separación
justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario
no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación.
58. El fin y la justificación
de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger
a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin
si se aprovecha el período de privación de libertad para
lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente
quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también
que sea capaz de hacerlo.
59. Para lograr este
propósito, el régimen penitenciario debe emplear, tratando
de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de
los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales
y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer.
60. 1) El régimen
del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan
existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas
contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el
respeto a la dignidad de su persona. 2) Es conveniente que, antes del
término de la ejecución de una pena o medida, se adopten
los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a
la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según
los casos, con un régimen preparatorio para la liberación,
organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución
apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia
que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá
una asistencia social eficaz.
61. En el tratamiento
no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos
de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan
formando parte de ella. Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a
la cooperación de organismos de la comunidad que ayuden al personal
del establecimiento en su tarea de rehabilitación social de los
reclusos. Cada establecimiento penitenciario deberá contar con
la colaboración de trabajadores sociales encargados de mantener
y mejorar las relaciones del recluso con su familia y con los organismos
sociales que puedan serle útiles. Deberán hacerse, asimismo,
gestiones a fin de proteger, en cuanto ello sea compatible con la ley
y la pena que se imponga, los derechos relativos a los intereses civiles,
los beneficios de los derechos de la seguridad social y otras ventajas
sociales de los reclusos.
62. Los servicios
médicos del establecimiento se esforzarán por descubrir
y deberán tratar todas las deficiencias o enfermedades físicas
o mentales que constituyen un obstáculo para la readaptación
del recluso. Para lograr este fin deberá aplicarse cualquier tratamiento
médico, quirúrgico y psiquiátrico que se juzgue necesario.
63. 1) Estos principios
exigen la individualización del tratamiento que, a su vez, requiere
un sistema flexible de clasificación en grupos de los reclusos.
Por lo tanto, conviene que los grupos sean distribuidos en establecimientos
distintos donde cada grupo pueda recibir el tratamiento necesario. 2)
Dichos establecimientos no deben adoptar las mismas medidas de seguridad
con respecto a todos los grupos. Convendrá establecer diversos
grados de seguridad conforme a la que sea necesaria para cada uno de los
diferentes grupos. Los establecimientos abiertos en los cuales no existen
medios de seguridad física contra la evasión, y en los que
se confía en la autodisciplina de los reclusos, proporcionan por
este mismo hecho a reclusos cuidadosamente elegidos las condiciones más
favorables para su readaptación. 3) Es conveniente evitar que en
los establecimientos cerrados el número de reclusos sea tan elevado
que llegue a constituir un obstáculo para la individualización
del tratamiento. En algunos países se estima que el número
de reclusos en dichos establecimientos no debe pasar de 500. En los establecimientos
abiertos, el número de detenidos deberá ser lo más
reducido posible. 4) Por el contrario, no convendrá mantener establecimientos
que resulten demasiado pequeños para que se pueda organizar en
ellos un régimen apropiado.
64. El deber de la
sociedad no termina con la liberación del recluso. Se deberá
disponer, por consiguiente, de los servicios de organismos gubernamentales
o privados capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda
postpenitenciaria eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia él
y le permitan readaptarse a la comunidad.
Tratamiento
65. El tratamiento de los condenados a una pena o medida privativa de
libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la
condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley,
mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud
para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en
ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad.
66. 1) Para lograr este fin, se deberá recurrir, en particular,
a la asistencia religiosa, en los países en que esto sea posible,
a la instrucción, a la orientación y la formación
profesionales, a los métodos de asistencia social individual, al
asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación
del carácter moral, en conformidad con las necesidades individuales
de cada recluso. Se deberá tener en cuenta su pasado social y criminal,
su capacidad y aptitud físicas y mentales, sus disposiciones personales,
la duración de su condena y las perspectivas después de
su liberación. 2) Respecto de cada recluso condenado a una pena
o medida de cierta duración que ingrese en el establecimiento,
se remitirá al director cuanto antes un informe completo relativo
a los aspectos mencionados en el párrafo anterior. Acompañará
a este informe el de un médico, a ser posible especializado en
psiquiatría, sobre el estado físico y mental del recluso.
3) Los informes y demás documentos pertinentes formarán
un expediente individual. Estos expedientes se tendrán al día
y se clasificarán de manera que el responsable pueda consultarlos
siempre que sea necesario.
Clasificación
e individualización
67. Los fines de la clasificación deberán ser: a) Separar
a los reclusos que, por su pasado criminal o su mala disposición,
ejercerían una influencia nociva sobre los compañeros de
detencion; b) Repartir a los reclusos en grupos, a fin de facilitar el
tratamiento encaminado a su readaptación social.
68. Se dispondrá, en cuanto fuere posible, de establecimientos
separados o de secciones separadas dentro de los establecimientos para
los distintos grupos de reclusos.
69. Tan pronto como
ingrese en un establecimiento un condenado a una pena o medida de cierta
duración, y después de un estudio de su personalidad, se
establecerá un programa de tratamiento individual, teniendo en
cuenta los datos obtenidos sobre sus necesidades individuales, su capacidad
y sus inclinaciones.
Privilegios
70. En cada establecimiento se instituirá un sistema de privilegios
adaptado a los diferentes grupos de reclusos y a los diferentes métodos
de tratamiento, a fin de alentar la buena conducta, desarrollar el sentido
de responsabilidad y promover el interés y la cooperación
de los reclusos en lo que atañe su tratamiento.
Trabajo
71. 1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter
aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación
de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según
la determine el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos
un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración
normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo
deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad
del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación.
5) Se dará formación profesional en algún oficio
útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla,
particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites
compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias
de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos
podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar.
72. 1) La organización y los métodos de trabajo penitenciario
deberán asemejarse lo más posible a los que se aplican a
un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de preparar a los
reclusos para las condiciones normales del trabajo libre. 2) Sin embargo,
el interés de los reclusos y de su formación profesional
no deberán quedar subordinados al deseo de lograr beneficios pecuniarios
de una industria penitenciaria.
73. 1) Las industrias
y granjas penitenciarias deberán preferentemente ser dirigidas
por la administración y no por contratistas privados. 2) Los reclusos
que se empleen en algún trabajo no fiscalizado por la administración
estarán siempre bajo la vigilancia del personal penitenciario.
A menos que el trabajo se haga para otras dependencias del gobierno, las
personas para las cuales se efectúe pagarán a la administración
el salario normal exigible por dicho trabajo teniendo en cuenta el rendimiento
del recluso.
74. 1) En los establecimientos
penitenciarios se tomarán las mismas precauciones prescritas para
proteger la seguridad y la salud de los trabajadores libres. 2) Se tomarán
disposiciones para indemnizar a los reclusos por los accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales, en condiciones similares a las que la ley
dispone para los trabajadores libres.
75. 1) La ley o un
reglamento administrativo fijará el número máximo
de horas de trabajo para los reclusos por día y por semana, teniendo
en cuenta los reglamentos o los usos locales seguidos con respecto al
empleo de los trabajadores libres. 2) Las horas así fijadas deberán
dejar un día de descanso por semana y tiempo suficiente para la
instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento y
la readaptación del recluso.
76. 1) El trabajo
de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa.
2) El reglamento permitirá a los reclusos que utilicen, por lo
menos, una parte de su remuneración para adquirir objetos destinados
a su uso personal y que envíen otra parte a su familia. 3) El reglamento
deberá igualmente prever que la administración reserve una
parte de la remuneración a fin de constituir un fondo que será
entregado al recluso al ser puesto en libertad.
Instrucción
y recreo
77. 1) Se tomarán disposiciones para mejorar la instrucción
de todos los reclusos capaces de aprovecharla, incluso la instrucción
religiosa en los países en que esto sea posible. La instrucción
de los analfabetos y la de los reclusos jóvenes será obligatoria
y la administración deberá prestarle particular atención.
2) La instrucción de los reclusos deberá coordinarse, en
cuanto sea posible, con el sistema de instrucción pública
a fin de que al ser puesto en libertad puedan continuar sin dificultad
su preparación.
78. Para el bienestar físico y mental de los reclusos se organizarán
actividades recreativas y culturales en todos los establecimientos.
Relaciones sociales,
ayuda postpenitenciaria
79. Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento
de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean
convenientes para ambas partes.
80. Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento
de la condena, el porvenir del recluso después de su liberación.
Deberá alentarse al recluso para que mantenga o establezca relaciones
con personas u organismos externos que puedan favorecer los intereses
de su familia así como su propia readaptación social.
81. 1) Los servicios
y organismos, oficiales o no, que ayudan a los reclusos puestos en libertad
a reintegrarse en la sociedad, proporcionarán a los liberados,
en la medida de lo posible, los documentos y papeles de identidad necesarios,
alojamiento, trabajo, vestidos convenientes y apropiados para el clima
y la estación, así como los medios necesarios para que lleguen
a su destino y puedan subsistir durante el período que siga inmediatamente
a su liberación. 2) Los representantes acreditados de esos organismos
tendrán todo el acceso necesario a los establecimientos y podrán
visitar a los reclusos. Se les consultará en materia de proyectos
de readaptación para cada recluso desde el momento en que éste
haya ingresado en el establecimiento. 3) Convendrá centralizar
o coordinar todo lo posible la actividad de dichos organismos, a fin de
asegurar la mejor utilización de sus actividades.
B.- Reclusos alienados
y enfermos mentales
82. 1) Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones. Se
tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos
para enfermos mentales. 2) Los reclusos que sufran otras enfermedades
o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en instituciones
especializadas dirigidas por médicos. 3) Durante su permanencia
en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia
especial de un médico. 4) El servicio médico o psiquiátrico
de los establecimientos penitenciarios deberá asegurar el tratamiento
psiquiátrico de todos los demás reclusos que necesiten dicho
tratamiento.
83. Convendrá que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos
competentes, para que, en caso necesario, se continúe el tratamiento
psiquiátrico después de la liberación y se asegure
una asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico.
C.- Personas detenidas
o en prision preventiva
84. 1) A los efectos de las disposiciones siguientes es denominado "acusado"
toda persona arrestada o encarcelada por imputársele una infracción
a la ley penal, detenida en un local de policía o en prisión,
pero que todavía no ha sido juzgada. 2) El acusado gozará
de una presunción de inocencia y deberá ser tratado en consecuencia.
3) Sin perjuicio de las disposiciones legales relativas a la protección
de la libertad individual o de las que fijen el procedimiento que se deberá
seguir respecto a los acusados, estos últimos gozarán de
un régimen especial cuyos puntos esenciales solamente se determinan
en las reglas que figuran a continuación.
85. 1) Los acusados serán mantenidos separados de los reclusos
condenados. 2) Los acusados jóvenes serán mantenidos separados
de los adultos. En principio, serán detenidos en establecimientos
distintos.
86. Los acusados
deberán dormir en celdas individuales a reserva de los diversos
usos locales debidos al clima.
87. Dentro de los
límites compatibles con un buen orden del establecimiento, los
acusados podrán, si lo desean, alimentarse por su propia cuenta
procurándose alimentos del exterior por conducto de la administración,
de su familia o de sus amigos. En caso contrario, la administración
suministrará la alimentación.
88. 1) Se autorizará
al acusado a que use sus propias prendas personales siempre que estén
aseadas y sean decorosas. 2) Si lleva el uniforme del establecimiento,
éste será diferente del uniforme de los condenados.
89. Al acusado deberá
siempre ofrecérsele la posibilidad de trabajar, pero no se le requerirá
a ello. Si trabaja, se le deberá remunerar.
90. Se autorizará
a todo acusado para que se procure, a sus expensas o a las de un tercero,
libros, periódicos, recado de escribir, así como otros medios
de ocupación, dentro de los límites compatibles con el interés
de la administración de justicia, la seguridad y el buen orden
del establecimiento.
91. Se permitirá
que el acusado sea visitado y atendido por su propio médico o su
dentista si su petición es razonable y está en condiciones
de sufragar tal gasto.
92. Un acusado deberá
poder informar inmediatamente a su familia de su detencion y se le concederán
todas las facilidades razonables para comunicarse con ésta y sus
amigos y para recibir la visita de estas personas, con la única
reserva de las restricciones y de la vigilancia necesarias en interés
de la administración de justicia, de la seguridad y del buen orden
del establecimiento.
93. El acusado estará
autorizado a pedir la designación de un defensor de oficio cuando
se haya previsto dicha asistencia, y a recibir visitas de su abogado,
a propósito de su defensa. Podrá preparar y dar a éste
instrucciones confidenciales. Para ello, se le proporcionará, si
lo desea, recado de escribir. Durante las entrevistas con su abogado,
el acusado podrá ser vigilado visualmente, pero la conversación
no deberá ser escuchada por ningún funcionario de la policía
o del establecimiento penitenciario.
D.- Sentenclados
por deudas o a prision civil
94. En los países cuya legislación dispone la prisión
por deudas u otras formas de prisión dispuestas por decisión
judicial como consecuencia de un procedimiento no penal, los así
sentenciados no serán sometidos a mayores restricciones ni tratados
con más severidad que la requerida para la seguridad y el mantenimiento
del orden. El trato que se les dé no será en ningún
caso más severo que el que corresponda a los acusados a reserva,
sin embargo, de la obligación eventual de trabajar.
E.- Reclusos, detenidos o encarcelados sin haber cargos en su contra
95. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas detenidas
o encarceladas sin que haya cargos en su contra gozarán de la misma
protección prevista en la primera parte y en la sección
C de la segunda parte. Asimismo, serán aplicables las disposiciones
pertinentes de la sección A de la segunda parte cuando esta aplicación
pueda redundar en beneficio de este grupo especial de personas bajo custodia,
siempre que no se adopten medidas que impliquen que la reeducación
o la rehabilitación proceden en forma alguna respecto de personas
no condenadas por un delito penal.
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