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Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Adoptada por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), de
9 de diciembre de 1975
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Declaración, se entenderá
por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra
persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona
penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el
fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión,
de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido,
o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura
las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la
privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales
a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las
Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.
2. La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena
cruel, inhumano o degradante.
Artículo 2
Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante
constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como
violación de los propósitos de la Carta de las Naciones
Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados
en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Artículo 3
Ningún Estado permitirá o tolerará tortura u otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrán invocarse
circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de
guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia
pública como justificación de la tortura u otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 4
Todo Estado tomará, de conformidad con las disposiciones de la
presente Declaración, medidas efectivas para impedir que se practiquen
dentro de su jurisdicción torturas u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
Artículo 5
En el adiestramiento de la policía y otros funcionarios públicos
responsables de las personas privadas de su libertad, se asegurará
que se tenga plenamente en cuenta la prohibición de la tortura
u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta prohibición
se incluirá asimismo, en su caso, en las normas o instrucciones
generales que se publiquen en relación con los deberes y funciones
de cualquier encargado de la custodia o trato de dichas personas.
Artículo 6
Todo Estado examinará periódicamente los métodos
de interrogatorio y las disposiciones para la custodia y trato de las
personas privadas de su libertad en su territorio, a fin de prevenir todo
caso de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 7
Todo Estado asegurará que todos los actos de tortura definidos
en el artículo 1 constituyen delitos conforme a la legislación
penal. Lo mismo se aplicará a los actos que constituyen participación,
complicidad, incitación o tentativa de cometer tortura.
Artículo 8
Toda persona que alegue que ha sido sometida a tortura u otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes, por un funcionario público
o a instigación del mismo, tendrá derecho a que su caso
sea examinado imparcialmente por las autoridades competentes del Estado
interesado.
Artículo 9
Siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto
de tortura tal como se define en el artículo 1, las autoridades
competentes del Estado interesado procederán de oficio y con presteza
a una investigación imparcial.
Artículo 10
Si de la investigación a que se refieren los artículos 8
ó 9 se llega a la conclusión de que parece haberse cometido
un acto de tortura tal como se define en el artículo 1, se incoará
un procedimiento penal contra el supuesto culpable o culpables de conformidad
con la legislación nacional. Si se considera fundada una alegación
de otras formas de trato o penas crueles, inhumanos o degradantes, el
supuesto culpable o culpables serán sometidos a procedimientos
penales, disciplinarios u otros procedimientos adecuados.
Artículo 11
Cuando se demuestre que un acto de tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes han sido cometidos por un funcionario público
o a instigación de éste, se concederá a la víctima
reparación e indemnización, de conformidad con la legislación
nacional.
Artículo 12
Ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado
de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes podrá
ser invocada como prueba contra la persona involucrada ni contra ninguna
otra persona en ningún procedimiento.
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