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Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Adoptado
y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea
General en suresolución 2200 A (XXI), de 16 diciembre de 1966.
Entrada en vigor:
23 de marzo de 1976, de conformidad
con el artículo 9
Los Estados Partes en el siguiente Protocolo,
Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante
denominado el Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería
conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido
en la parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para
recibir y considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo,
comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones
de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo
reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones
de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado
y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado
Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité
no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado
Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 2
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo
que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados
en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles
podrá someter a la consideración del Comité una comunicación
escrita.
Artículo 3
El Comité considerará inadmisible toda comunicación
presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima
o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales
comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.
Artículo 4
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité
pondrá toda comunicación que le sea sometida en virtud del
presente Protocolo en conocimiento del Estado Parte del que se afirme
que se ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité
por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto
y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto.
Artículo 5
1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo
con el presente Protocolo tomando en cuenta toda la información
escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado.
2. El Comité no examinará ninguna comunicación de
un individuo a menos que se haya cerciorado de que:
a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento
de examen o arreglo internacionales;
b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación
de los recursos se prolongue injustificadamente.
3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta
cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.
4. El Comité presentará sus observaciones
al Estado Parte interesado y al individuo.
Artículo 6
El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar
con arreglo al artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades
en virtud del presente Protocolo.
Artículo 7
En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV)
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960,
relativa a la Declaración sobre la concesión de la independencia
a los países y pueblos coloniales, las disposiciones del presente
Protocolo no limitarán de manera alguna el derecho de petición
concedido a esos pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por otros
instrumentos y convenciones internacionales que se hayan concertado bajo
los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.
Artículo 8
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier
Estado que haya firmado el Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por
cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión
de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al
mismo.
4. La adhesión se efectuará mediante el
depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará
a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan
adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos
de ratificación o de adhesión.
Artículo 9
1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará
en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido
depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a
él después de haber sido depositado el décimo instrumento
de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará
en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 10
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas
partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni
excepción alguna.
Artículo 11
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas
y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los
Estados Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen
si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin
de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio
al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario
General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes
y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación
de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas
por la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios
de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto
que los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que
hubiesen aceptado.
Artículo 12
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier
momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses después
de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del
presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación
presentada, en virtud del artículo 2, antes de la fecha de efectividad
de la denuncia.
Artículo 13
Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo
5 del artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General
de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados
en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:
a) Las firmas, ratificaciones, y adhesiones conformes con lo dispuesto
en el artículo 8;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo
conforme a lo dispuesto en el artículo 9, la fecha en que entren
en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 11;
c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo
12.
Artículo 14
1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en
el Artículo 48 del Pacto.
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