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Protocolo
para modificar la Convención sobre la Esclavitud firmada en Ginebra
el 25 de septiembre de 1926
Adoptado
por la Asamblea General en su resolución 794 (VIII), de 23 de octubre
de 1953
Entrada en vigor: 7 de diciembre de 1953, de conformidad con el artículo
III
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que la Convención sobre la Esclavitud firmada en Ginebra
el 25 de septiembre de 1926 (denominada en adelante en el presente instrumento
"la Convención") encomendó a la Sociedad de las
Naciones determinados deberes y funciones, y
Considerando que es conveniente que las Naciones
Unidas asuman en adelante el ejercicio de esos deberes y funciones,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí,
con arreglo a las disposiciones de este Protocolo, a atribuir plena fuerza
y eficacia jurídica a las modificaciones de la Convención
que figuran en el anexo al Protocolo, y a aplicar debidamente dichas modificaciones.
Artículo II
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma o a la aceptación
de todos los Estados Partes en la Convención a los que el Secretario
General haya enviado al efecto copia del Protocolo.
2. Los Estados podrán llegar a ser partes en el presente Protocolo:
a) Por la firma sin reserva en cuanto a la aceptación;
b) Por la firma con reserva en cuanto a la aceptación
y la aceptación ulterior;
c) Por la aceptación.
3. La aceptación se efectuará depositando
un instrumento en debida forma en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo III
1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que hayan
llegado a ser partes en el mismo dos Estados y, en lo sucesivo, respecto
de cada Estado, en la fecha en que éste llegue a ser parte en el
Protocolo.
2. Las modificaciones que figuran en el anexo al presente Protocolo entrarán
en vigor cuando hayan llegado a ser partes en el Protocolo veintitrés
Estados. En consecuencia cualquier Estado que llegare a ser parte en la
Convención después de haber entrado en vigor las modificaciones
de la misma será parte en la Convención así modificada.
Artículo IV
Conforme al párrafo 1 del Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas y al reglamento aprobado por la Asamblea General para
la aplicación de ese texto, el Secretario General de las Naciones
Unidas queda autorizado para registrar, en las fechas de su respectiva
entrada en vigor, el presente Protocolo, y las modificaciones introducidas
en la Convención por el Protocolo, y a publicar, tan pronto como
sea posible después del registro, el Protocolo y el texto modificado
de la Convención.
Artículo V
El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. Como los
textos auténticos de la Convención, que ha de ser modificada
de conformidad con el anexo, son únicamente el inglés y
el francés, los textos inglés y francés del anexo
serán igualmente auténticos y los textos chino, español
y ruso serán considerados como traducciones. El Secretario General
preparará copias certificadas del Protocolo, con inclusión
del anexo, para enviarlas a los Estados Partes en la Convención,
así como a todos los demás Estados Miembros de las Naciones
Unidas. Al entrar en vigor las modificaciones con arreglo a lo previsto
en el artículo III, el Secretario General preparará también,
para enviarlas a los Estados, inclusive los que no son miembros de las
Naciones Unidas, copias certificadas de la Convención así
modificada.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo en las fechas
que figuran al lado de sus respectivas firmas.
HECHO en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, el
7 de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.
Anexo al Protocolo para modificar la Convención
sobre la Esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926
En el artículo 7 se reemplazarán las palabras
"al Secretario General de la Sociedad de las Naciones" por "al
Secretario General de las Naciones Unidas".
En el artículo 8 se reemplazarán las palabras
"la Corte Permanente de Justicia Internacional" por "la
Corte Internacional de Justicia", y las palabras "el Protocolo
de 16 de diciembre de 1920 relativo a la Corte Permanente de Justicia
Internacional" por "el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia".
En el primero y segundo párrafos del artículo
10 se reemplazarán las palabras "la Sociedad de las Naciones"
por "las Naciones Unidas".
Los tres últimos párrafos del artículo
11 serán suprimidos y sustituidos por los párrafos siguientes:
"La presente Convención estará abierta
a la adhesión de todos los Estados, incluso aquellos que no sean
miembros de las Naciones Unidas, a los cuales el Secretario General de
las Naciones Unidas haya enviado una copia certificada de la Convención.
La adhesión se efectuará depositando un
instrumento en debida forma en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, quien la notificará a todos los Estados Partes en la Convención
y a todos los demás Estados a que se refiere este artículo,
informándoles de la fecha en que se haya recibido en depósito
cada uno de dichos instrumentos de adhesión."
En el artículo 12 se reemplazarán las palabras
"la Sociedad de las Naciones" por "las Naciones Unidas".
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