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Declaración sobre los principios sociales
y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con
particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda,
en los planos nacional e internacional
Adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85,
de 3 de diciembre de 1986
La Asamblea General,
Recordando la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial y la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer,
Recordando también la Declaración de los Derechos del Niño,
que proclamó en su resolución 1386 (XIV) de 20 de noviembre
de 1959,
Reafirmando el principio 6 de esa Declaración,
que establece que, siempre que sea posible, el niño deberá
crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso,
en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material,
Preocupada por el gran número de niños que
quedan abandonados o huérfanos a causa de la violencia, los disturbios
internos, los conflictos armados, los desastres naturales, las crisis
económicas o los problemas sociales,
Teniendo presente que, en todos los procedimientos de
adopción y colocación en hogares de guarda, los intereses
del niño deben ser la consideración fundamental,
Reconociendo que en los principales sistemas jurídicos
del mundo existen otras instituciones valiosas que representan una alternativa,
como la Kafala del derecho islámico, las que proporcionan atención
sustitutiva a los niños que no pueden ser cuidados por sus propios
padres,
Reconociendo asimismo que sólo en el caso de que
una determinada institución esté reconocida y reglamentada
por el derecho interno de un Estado serían pertinentes las disposiciones
de esta Declaración relativas a esa institución y que esas
disposiciones no afectarían en modo alguno a las instituciones
que existiesen en otros sistemas jurídicos y que representan una
alternativa,
Consciente de la necesidad de proclamar principios universales
que haya que tener en cuenta en los casos en que se inicien procedimientos,
en el plano nacional o internacional, relativos a la adopción de
un niño o su colocación en un hogar de guarda,
Teniendo presente, sin embargo, que los principios enunciados
más adelante no imponen a los Estados instituciones jurídicas
tales como la adopción o la colocación en hogares de guarda,
Proclama los siguientes principios:
A. BIENESTAR GENERAL DE LA FAMILIA Y DEL NIÑO
Artículo 1
.
Todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar de la familia
y del niño.
Artículo 2.
El bienestar del niño depende del bienestar de la familia.
Artículo 3.
Como primera prioridad, el niño ha de ser cuidado por sus propios
padres.
Artículo 4.
Cuando los propios padres del niño no puedan ocuparse de él
o sus cuidados sean inapropiados, debe considerarse la posibilidad de
que el cuidado quede a cargo de otros familiares de los padres del niño,
otra familia sustitutiva -- adoptiva o de guarda -- o en caso necesario,
una institución apropiada.
Artículo 5.
En todas las cuestiones relativas al cuidado de un niño por personas
distintas de sus propios padres, los intereses del niño, en particular
su necesidad de recibir afecto y su derecho a la seguridad y al cuidado
continuado, deben ser la consideración fundamental.
Artículo 6.
Los encargados de los procedimientos de adopción y de colocación
en hogares de guarda deberán haber recibido capacitación
profesional u otro tipo de capacitación apropiada.
Artículo 7.
Los gobiernos deberán determinar si sus servicios nacionales de
bienestar del niño son suficientes y considerar la posibilidad
de adoptar medidas adecuadas.
Artículo 8.
En todo momento el niño deberá tener nombre, nacionalidad
y representante legal. El niño, al ser adoptado, colocado en un
hogar de guarda o quedar sometido a otro régimen, no deberá
ser privado de su nombre, su nacionalidad o su representante legal a menos
que con ello adquiera otro nombre, otra nacionalidad u otro representante
legal.
Artículo 9.
Los encargados de la atención del niño deberán reconocer
la necesidad del niño adoptivo o del niño colocado en un
hogar de guarda de conocer sus antecedentes a menos que ello sea contrario
a los intereses del niño.
B. COLOCACIÓN EN HOGARES DE GUARDA
Artículo 10.
La colocación de los niños en hogares de guarda deberá
reglamentarse por ley.
Artículo 11.
Pese a que la colocación de niños en hogares de guarda tiene
carácter temporal, puede continuar, de ser necesario, hasta la
edad adulta, pero no deberá excluir la posibilidad de restitución
a la propia familia ni de adopción antes de ese momento.
Artículo 12.
En todas las cuestiones relativas a la colocación de niños
en hogares de guarda deberán tener participación adecuada
la futura familia de guarda y, según proceda, el niño y
sus propios padres. Una autoridad u oficina competente deberá encargarse
de la supervisión para velar por el bienestar del niño.
C. ADOPCIÓN
Artículo 13.
El objetivo fundamental de la adopción consiste en que el niño
que no pueda ser cuidado por sus propios padres tenga una familia permanente.
Artículo 14.
Al considerar distintas posibilidades de adopción, los encargados
de la colocación deberán elegir el medio más adecuado
para el niño.
Artículo 15.
Los propios padres del niño y los futuros padres adoptivos y, cuando
proceda, el niño, deberán disponer de tiempo suficiente
y asesoramiento adecuado para llegar cuanto antes a una decisión
respecto del futuro del niño.
Artículo 16.
Antes de la adopción, los servicios u organismos de bienestar del
niño deberán observar la relación entre el niño
que vaya a ser adoptado y los futuros padres adoptivos. La legislación
deberá asegurar que el niño sea reconocido legalmente como
miembro de la familia adoptiva y que goce de todos los derechos pertinentes
a su condición de tal.
Artículo 17.
Cuando no sea factible colocar a un niño en un hogar de guarda
o darlo en adopción a una familia adoptiva, o cuando el niño
no pueda ser cuidado adecuadamente en su país de origen, podrá
considerarse la adopción en otro país como forma alternativa
de proporcionarle una familia.
Artículo 18.
Los gobiernos deberán establecer políticas, legislación
y una supervisión eficaz, respecto de la protección de los
niños que sean adoptados en otros países. Si las circunstancias
lo permiten, la adopción en otros países sólo deberá
realizarse cuando se hayan establecido esas medidas en los Estados de
que se trate.
Artículo 19.
Se deberán establecer políticas y promulgar leyes, cuando
fuere necesario, que prohíban el secuestro o cualquier otro acto
encaminado a la colocación ilícita de niños.
Artículo 20.
Por regla general, la adopción en otro país deberá
efectuarse por conducto de los organismos o autoridades competentes y
deberán aplicarse las mismas salvaguardias y normas existentes
respecto de las adopciones en el país de origen. En ningún
caso la colocación deberá tener como resultado beneficios
financieros indebidos para quienes participen en ella.
Artículo 21.
En los casos de adopción en otro país que se tramiten por
conducto de personas que actúen como agentes de los probables padres
de adopción, se tomarán precauciones especiales para proteger
los intereses jurídicos y sociales del niño.
Artículo 22.
No se considerará adopción alguna en otro país sin
establecer antes que el niño puede legalmente ser adoptado y que
se cuenta con los documentos pertinentes necesarios para completar el
trámite de adopción, tales como el consentimiento de las
autoridades competentes. También deberá establecerse que
el niño podrá inmigrar al país de los futuros padres
adoptivos, unirse a ellos y adquirir su nacionalidad.
Artículo 23.
En los casos de adopción en otro país, por regla general,
deberá asegurarse la validez legal de la adopción en los
dos países de que se trate.
Artículo 24.
Si la nacionalidad del niño difiere de la de los futuros padres
adoptivos, se sopesará debidamente tanto la legislación
del Estado de que es nacional el niño como la del Estado de que
son nacionales los probables padres adoptivos. A este respecto, se tendrán
debidamente en cuenta la formación cultural y religiosa del niño,
así como sus intereses.
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