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Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación
Convencion
(N. 87) sobre la libertad sindical y la protección del trabajo
en su trigesima primera reunión Adoptado el 9 de julio de 1948
por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo en su trigésima primera reunión
Entrada en vigor: 4 de julio de 1950, de conformidad con el artículo
15
Ratificaciones
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el
17 de junio de 1948 en su trigésima primera reunión,
Después de haber decidido adoptar, en forma
de convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y
a la protección del derecho de sindicación, cuestión
que constituye el séptimo punto del orden del día de la
reunión,
Considerando que el preámbulo de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los
medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar
la paz, "la afirmación del principio de la libertad de asociación
sindical",
Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó
nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación
es esencial para el progreso constante",
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo,
en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad los
principios que deben servir de base a la reglamentación internacional,
y
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas,
en su segundo período de sesiones, hizo suyos estos principios
y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo
la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la
adopción de uno o varios convenios internacionales,
Adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta
y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
1948:
Parte I
Libertad Sindical
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para
el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en
práctica las disposiciones siguientes.
Artículo 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones
que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones,
con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho
de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir
libremente sus representantes, el de organizar su administración
y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención
que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas
a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho
de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse
a las mismas, y toda organización, federación o confederación
tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores
y de empleadores.
Artículo 6
Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se
aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores
y de empleadores.
Artículo 7
La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones
de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no
puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación
de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.
Artículo 8
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio,
los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están
obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades
organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será
aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el
presente Convenio.
Artículo 9
1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué
punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía
las garantías previstas por el presente Convenio.
2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo
8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por
un Miembro no deberá considerarse que menoscaba en modo alguno
las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan
a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías
prescritas por el presente Convenio.
Artículo 10
En el presente Convenio, el término "organización"
significa toda organización de trabajadores o de empleadores que
tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores
o de los empleadores.
Parte II
Protección del derecho de sindicación
Artículo 11
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para
el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar
todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores
y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
Parte III
Disposiciónes diversas
Artículo 12
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción
hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de
dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de
la Organización que ratifique el presente Convenio deberá
comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,
en el plazo más breve posible después de su ratificación,
una declaración en la que manifieste:
a) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones
del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a
que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable
el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a
y b del párrafo 1 de este artículo se considerarán
parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos
efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente,
por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b, c o d del
párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda
ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo
16, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración
por la que modifique, en cualquier otro aspecto, los términos de
cualquier declaración anterior y en la que indique la situación
en territorios determinados.
Artículo 13
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia
de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable
de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el
gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que
acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones
de este Convenio:
a) Dos o más Miembros de la Organización,
respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común;
o
b) Toda autoridad internacional responsable de la administración
de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de
las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto
de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos
precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones
del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones
o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones
del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá
especificar en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional
interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación
indicada en cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda
ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo
16, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán comunicar al Director General una declaración por
la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de
cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación
en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Parte IV
Disposiciónes finales
Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 16
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas
en este artículo.
Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de
la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia
la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto
a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,
en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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