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Convenio (No. 100) relativo a la igualdad de remuneración entre
la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de
igual valor
Adoptado
el 29 de junio de 1951 por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo
en su trigésima cuarta reunión Entrada en vigor: 23 de mayo
de 1953, de conformidad con el artículo 6
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 6 de junio de 1951 en su trigésima cuarta reunión,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra
masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor,
cuestión que está comprendida en el séptimo punto
del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos
cincuenta y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
a) El término "remuneración" comprende el salario
o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento
en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente,
al trabajador, en concepto del empleo de este último;
b) La expresión "igualdad de remuneración
entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo
de igual valor" designa las tasas de remuneración fijadas
sin discriminación en cuanto al sexo.
Artículo 2
1. Todo miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos
vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover
y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar
la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad
de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra
femenina por un trabajo de igual valor.
2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de:
a) La legislación nacional;
b) Cualquier sistema para la fijación de la remuneración
establecido o reconocido por la legislación;
c) Contratos colectivos celebrados entre empleadores y
trabajadores, o
d) La acción conjunta de estos diversos medios.
Artículo 3
1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación
objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe,
cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación
del presente Convenio.
2. Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán
ser decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la
fijación de las tasas de remuneración o cuando dichas tasas
se fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes.
3. Las diferencias entre las tasas de remuneración
que correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que resulten
de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse,
no deberán considerarse contrarias al principio de igualdad de
remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra
femenina por un trabajo de igual valor.
Artículo 4
Todo miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas
de empleadores y de trabajadores, en la forma que estime más conveniente,
a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 5
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 6
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 7
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35
de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar:
a) Los territorios respecto de los cuales el miembro interesado se obliga
a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a
que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) Los territorios respecto de los cuales sea inaplicable
el Convenio y los motivos por los cuales sea inaplicable;
d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión
en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a
y b del párrafo 1 de este artículo se considerarán
parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos
efectos.
3. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente,
por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b, c o d del
párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda
ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo
9, todo miembro podrá comunicar al Director General una declaración
por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos
de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación
en territorios determinados.
Artículo 8
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo
35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio
serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en
qué consisten dichas modificaciones.
2. El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán
renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior,
al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra
declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda
ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo
9, el miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán
comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen,
en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior, y en la que indiquen la situación en lo que se refiere
a la aplicación del Convenio.
Artículo 9
1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas
en este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los miembros de la Organización.
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de
la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia
la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto
a la ratificación por los miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,
en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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