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Convenio (N. 168) sobre el fomento del
empleo y la protección contra el desempleo
Adoptado el
21 de junio de 1988 por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo en su septuagésima quinta reunión
Entrado en vigor: 17 de octubre de 1991, de conformidad con el artículo
33
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1. de junio
de 1988, en su septuagésima quinta reunión;
Subrayando la importancia del trabajo y del empleo productivo en toda
sociedad, en razón no sólo de los recursos que crean para
la comunidad, sino también de los ingresos que proporcionan a los
trabajadores, del papel social que les confieren y del sentimiento de
satisfacción personal que les infunden;
Recordando las normas internacionales existentes en la
esfera del empleo y de la protección contra el desempleo (Convenio
y Recomendación sobre el desempleo, 1934; Recomendación
sobre el desempleo (menores), 1935; Recomendación sobre la seguridad
de los medios de vida, 1944; Convenio sobre la seguridad social (norma
mínima), 1952; Convenio y Recomendación sobre la política
del empleo, 1964; Convenio y Recomendación sobre el desarrollo
de los recursos humanos, 1975; Convenio y Recomendación sobre la
administración del trabajo, 1978, y Recomendación sobre
la política del empleo (disposiciones complementarias), 1984);
Considerando la amplitud del desempleo y el subempleo,
que afectan a diversos países del mundo en todos los niveles de
desarrollo, y en particular los problemas de los jóvenes, gran
parte de los cuales buscan un primer empleo;
Considerando que, desde la adopción de los instrumentos
internacionales relativos a la protección contra el desempleo anteriormente
citados, se han producido en la legislación y práctica de
numerosos Miembros importantes cambios que hacen necesaria la revisión
de las normas existentes, en particular el Convenio sobre el desempleo,
1934, y la adopción de nuevas normas internacionales sobre el fomento
del pleno empleo, productivo y libremente elegido, por todos los medios
apropiados, incluida la seguridad social;
Observando que las disposiciones relativas a las prestaciones
de desempleo del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima),
1952, fijan un nivel de protección superado actualmente por la
mayor parte de los regímenes de indemnización existentes
en los países industrializados y que todavía no han sido
completadas por normas más elevadas, a diferencia de las relativas
a otras prestaciones, pero que los principios en los que se basa este
Convenio siguen siendo válidos y que sus normas pueden constituir
todavía un objetivo que deben alcanzar ciertos países en
desarrollo en condiciones de instituir un régimen de indemnización
de desempleo;
Reconociendo que las políticas que fomentan un
crecimiento económico estable sostenido y no inflacionario, una
respuesta flexible al cambio y la creación y promoción de
todas las formas de empleo productivo y libremente elegido, incluidas
las pequeñas empresas, las cooperativas, el empleo por cuenta propia
y las iniciativas locales en favor del empleo, incluso mediante la redistribución
de los recursos actualmente consagrados a la financiación de actividades
puramente asistenciales, en beneficio de actividades susceptibles de promover
el empleo, principalmente la orientación, la formación y
la readaptación profesionales, ofrecen la mejor protección
contra los efectos nefastos del desempleo involuntario; que no obstante
el desempleo involuntario existe y que es importante, por consiguiente,
que los sistemas de seguridad social brinden una ayuda al empleo y un
apoyo económico a las personas desempleadas por razones involuntarias;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas al fomento del empleo y la seguridad social, cuestión
que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión,
con miras en particular a la revisión del Convenio sobre el desempleo,
1934, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos
ochenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra
el desempleo, 1988:
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
a) el término "legislación" comprende las leyes
y reglamentos, así como las disposiciones estatutarias en materia
de seguridad social;
b) el término "prescrito" significa determinado
por la legislación nacional o en virtud de ella.
Artículo 2
Todo Miembro deberá adoptar medidas apropiadas para coordinar su
régimen de protección contra el desempleo y su política
de empleo. A tal fin deberá procurar que su sistema de protección
contra el desempleo y en particular las modalidades de indemnización
del desempleo, contribuyan al fomento del pleno empleo, productivo y libremente
elegido, y no tengan por efecto disuadir a los empleadores de ofrecer
un empleo productivo ni a los trabajadores de buscarlo.
Artículo 3
Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán en consulta
y colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores,
de conformidad con la práctica nacional.
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, mediante
una declaración que acompañe a su ratificación, excluir
de las obligaciones resultantes de esta ratificación las disposiciones
de la parte VII.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole
podrá anularla en todo momento mediante una declaración
ulterior.
Artículo 5
1. Todo Miembro podrá acogerse, mediante una declaración
explicativa anexa a su ratificación, a lo sumo a dos de las excepciones
temporales previstas en el párrafo 4 del artículo 10, en
el párrafo 3 del artículo 11, en el párrafo 2 del
artículo 15, en el párrafo 2 del artículo 18, en
el párrafo 4 del artículo 19, en el párrafo 2 del
artículo 23, en el párrafo 2 del artículo 24 y en
el párrafo 2 del artículo 25. Esta declaración deberá
enunciar las razones que justifiquen estas excepciones.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, un Miembro cuyo
sistema de seguridad social lo justifique en razón de su alcance
limitado podrá acogerse, mediante una declaración que acompañe
a su ratificación, a las excepciones temporales previstas en el
párrafo 4 del artículo 10, en el párrafo 3 del artículo
11, en el párrafo 2 del artículo 15, en el párrafo
2 del artículo 18, en el párrafo 4 del artículo 19,
en el párrafo 2 del artículo 23, en el párrafo 2
del artículo 24 y en el párrafo 2 del artículo 25.
Esta declaración deberá enunciar las razones que justifiquen
estas excepciones.
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración
en aplicación del párrafo 1 o del párrafo 2, en las
memorias sobre la aplicación de este Convenio que habrá
de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, deberá indicar
con respecto a cada una de las excepciones a que se haya acogido:
a) que subsisten las razones por las cuales se acogió
a dicha excepción;
b) que renuncia, a partir de una fecha determinada, a
acogerse a dicha excepción.
4. Todo Miembro que haya formulado una declaración
de esta índole en aplicación del párrafo 1 o del
párrafo 2 deberá, según el objeto de su declaración
y cuando las circunstancias lo permitan:
a) cubrir la contingencia de desempleo parcial;
b) aumentar el número de personas protegidas;
c) incrementar la cuantía de las indemnizaciones;
d) reducir la duración del plazo de espera;
e) ampliar la duración del pago de las indemnizaciones;
f) adaptar los regímenes legales de seguridad social
a las condiciones de la actividad profesional de los trabajadores a tiempo
parcial;
g) esforzarse en garantizar la asistencia médica
a los beneficiarios de las indemnizaciones de desempleo y a las personas
a su cargo, y
h) tratar de garantizar que se tengan en cuenta los períodos
durante los cuales se pagan estas indemnizaciones para la adquisición
del derecho a las prestaciones de seguridad social y, según el
caso, para el cálculo de las prestaciones de invalidez, de vejez
y de sobrevivientes.
Artículo 6
1. Todo Miembro deberá garantizar la igualdad de trato a todas
las personas protegidas, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, religión, opinión política,
ascendencia nacional, nacionalidad, origen étnico o social, invalidez
o edad.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no constituirán obstáculo
a la adopción de las medidas especiales que estén justificadas
por la situación de grupos determinados, dentro del marco de los
regímenes objeto del párrafo 2 del artículo 12, o
que estén destinadas a satisfacer las necesidades específicas
de categorías de personas que encuentran problemas particulares
en el mercado del trabajo, en particular de grupos desfavorecidos, ni
a la conclusión entre Estados de acuerdos bilaterales o multilaterales
relativos a prestaciones de desempleo, con carácter de reciprocidad.
II. FOMENTO DEL EMPLEO PRODUCTIVO
Artículo 7
Todo Miembro deberá formular, como objetivo prioritario, una política
destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido,
por todos los medios adecuados, incluida la seguridad social. Estos medios
deberían incluir, entre otros, los servicios del empleo y la formación
y la orientación profesionales.
Artículo 8
1. Todo Miembro deberá esforzarse en adoptar, a reserva de la legislación
y la práctica nacionales, medidas especiales para fomentar posibilidades
suplementarias de empleo y la ayuda al empleo, así como para facilitar
el empleo productivo y libremente elegido de determinadas categorías
de personas desfavorecidas que tengan o puedan tener dificultades para
encontrar un empleo duradero, como las mujeres, los trabajadores jóvenes,
los minusválidos, los trabajadores de edad, los desempleados durante
un largo período, los trabajadores migrantes en situación
regular y los trabajadores afectados por reestructuraciones.
2. Todo Miembro deberá especificar, en las memorias que habrá
de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías
de personas en cuyo favor se compromete a fomentar medidas de empleo.
3. Todo Miembro deberá procurar extender progresivamente
el fomento del empleo productivo a un mayor número de categorías
que el cubierto al principio.
Artículo 9
Las medidas a que se alude en esta parte deberán inspirarse en
el Convenio y la Recomendación sobre el desarrollo de los recursos
humanos, 1975, y en la Recomendación sobre la política del
empleo (disposiciones complementarias), 1984.
III. CONTINGENCIAS CUBIERTAS
Artículo 10
1. Las contingencias cubiertas deberán abarcar, en las condiciones
prescritas, el desempleo total, definido como la pérdida de ganancias
debida a la imposibilidad de obtener un empleo conveniente, teniendo debidamente
en cuenta las disposiciones del párrafo 2 del artículo 21,
para una persona apta para trabajar, disponible para el trabajo y efectivamente
en busca de empleo.
2. Además, todo Miembro deberá procurar extender la protección
del Convenio, en las condiciones prescritas, a las contingencias siguientes:
a) la pérdida de ganancias debida al desempleo
parcial definido como una reducción temporal de la duración
normal o legal del trabajo;
b) la suspensión o la reducción de ganancias
como consecuencia de una suspensión temporal del trabajo,
sin terminación de la relación de trabajo,
en particular por motivos económicos, tecnológicos, estructurales
o análogos.
3. Todo Miembro deberá procurar prever el pago
de indemnizaciones a los trabajadores a tiempo parcial que estén
efectivamente en busca de un empleo a tiempo completo. El total de las
indemnizaciones y de las ganancias procedentes de su empleo a tiempo parcial
podrá ser tal que les incite a aceptar un empleo a tiempo completo.
4. Cuando esté en vigor una declaración
formulada en virtud del artículo 5, se podrá diferir la
aplicación de los párrafos 2 y 3.
IV. PERSONAS PROTEGIDAS
Artículo 11
1. Las personas protegidas deberán abarcar a categorías
prescritas de asalariados que en total representen el 85 por ciento por
lo menos del conjunto de asalariados, incluidos los funcionarios públicos
y los aprendices.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, podrá excluirse
de la protección a los funcionarios públicos cuyo empleo
garantice la legislación nacional hasta la edad normal de jubilación.
3. Cuando esté en vigor una declaración
formulada en virtud del artículo 5, las personas protegidas deberán
abarcar:
a) a categorías prescritas de asalariados que constituyan
en total el 50 por ciento por lo menos del conjunto de asalariados; o
bien
b) si el nivel de desarrollo lo justifica especialmente,
a categorías prescritas de asalariados que constituyan en total
el 50 por ciento por lo menos del conjunto de asalariados que trabajan
en empresas industriales que ocupen a veinte personas por lo menos.
V. METODOS DE PROTECCION
Artículo 12
1. Todo Miembro podrá determinar el método o los métodos
de protección mediante los cuales se propone dar efecto a las disposiciones
del Convenio, se trate de regímenes contributivos o no contributivos
o de una combinación de ambos regímenes, a menos que se
disponga de otra forma en el presente Convenio.
2. Sin embargo, si la legislación de un Miembro protege a todos
los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites
prescritos, la protección conferida podrá limitarse en función
de los recursos del beneficiario y de su familia, de conformidad con las
disposiciones del artículo 16.
VI. INDEMNIZACIONES QUE DEBEN ATRIBUIRSE
Artículo 13
Las prestaciones abonadas a los desempleados en forma de pagos periódicos
podrán subordinarse a los métodos de protección.
Artículo 14
En caso de desempleo total, deberán abonarse indemnizaciones en
forma de pagos periódicos calculados de manera que se facilite
al beneficiario una indemnización parcial y transitoria por su
pérdida de ganancias y se eviten al mismo tiempo efectos disuasivos
para el trabajo y la creación de empleos.
Artículo 15
1. En caso de desempleo total y de suspensión de ganancias como
consecuencia de una suspensión temporal del trabajo, sin terminación
de la relación de trabajo, si esta última contingencia está
cubierta, deberán abonarse indemnizaciones en forma de pagos periódicos
calculados de la forma siguiente:
a) cuando dichas indemnizaciones se calculen sobre la base de cotizaciones
pagadas por la persona protegida o en su nombre, o en función de
sus ganancias anteriores, éstas se fijarán en el 50 por
ciento por lo menos de las ganancias anteriores dentro del límite
eventual de máximos de indemnización o de ganancias referidos
por ejemplo al salario de un obrero calificado o al salario medio de los
trabajadores en la región en cuestión;
b) cuando dichas indemnizaciones se calculen independientemente
de las cotizaciones o de las ganancias anteriores, éstas se fijarán
en el 50 por ciento por lo menos del salario mínimo legal o del
salario de un trabajador ordinario, o en la cuantía mínima
indispensable para cubrir los gastos esenciales, tomando el valor más
elevado.
2. Cuando se haya formulado una declaración en
virtud del artículo 5, el importe de las indemnizaciones deberá
ser por lo menos igual:
a) al 45 por ciento de las ganancias anteriores; o bien
b) al 45 por ciento del salario mínimo legal o
del salario de un trabajador ordinario, sin que dicho porcentaje pueda
ser inferior al importe mínimo indispensable para cubrir los gastos
esenciales.
3. Cuando sea apropiado, los porcentajes especificados
en los párrafos 1 y 2 podrán alcanzarse comparando los pagos
periódicos netos de impuestos y de cotizaciones con las ganancias
netas de impuestos y de cotizaciones.
Artículo 16
No obstante las disposiciones del artículo 15, las indemnizaciones
pagadas tras el período inicial especificado en el apartado a)
del párrafo 2 del artículo 19 y las indemnizaciones pagadas
por un Miembro cuya legislación satisfaga las condiciones del párrafo
2 del artículo 12 podrán fijarse habida cuenta de otros
recursos de que dispongan el beneficiario y su familia, más allá
de un límite fijado, de acuerdo con un baremo prescrito. En todo
caso, estas indemnizaciones, conjuntamente con cualesquiera otras prestaciones
a que puedan tener derecho, deberán garantizarles unas condiciones
de vida saludables y dignas, según las normas nacionales.
Artículo 17
1. Si la legislación de un Miembro subordina el derecho a indemnizaciones
de desempleo al cumplimiento de un período de calificación,
este período no deberá ser de duración superior a
la que se juzgue necesaria para evitar abusos.
2. Todo Miembro deberá procurar adaptar este período de
calificación a las condiciones de la actividad profesional de los
trabajadores de temporada.
Artículo 18
1. Si la legislación de un Miembro prevé que en caso de
desempleo total las indemnizaciones no comienzan a abonarse hasta que
haya expirado un plazo de espera, la duración de este plazo no
deberá exceder de siete días.
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada en virtud
del artículo 5, la duración del plazo de espera no deberá
exceder de diez días.
3. Cuando se trate de trabajadores de temporada, el plazo
de espera previsto en el párrafo 1 podrá adaptarse a las
condiciones de su actividad profesional.
Artículo 19
1. Las indemnizaciones atribuidas en caso de desempleo completo y de suspensión
de ganancias como consecuencia de una suspensión temporal de trabajo,
sin terminación de la relación de trabajo, deberán
abonarse mientras duren estas contingencias.
2. No obstante, en caso de desempleo total:
a) la duración inicial del pago de las indemnizaciones
previstas en el artículo 15 podrá limitarse a veintiséis
semanas por cada caso de desempleo o a treinta y nueve semanas en el transcurso
de todo período de veinticuatro meses;
b) si continúa el desempleo al expirar este período
inicial de indemnización, la duración del pago de las indemnizaciones,
calculadas, si corresponde, en función de los recursos del beneficiario
y de su familia, de conformidad con las disposiciones del artículo
16, podrá limitarse a un período prescrito.
3. Si la legislación de un Miembro prevé
que la duración inicial del pago de las indemnizaciones previstas
en el artículo 15 se escalone según la duración del
período de calificación, la media de los períodos
previstos para el pago de las indemnizaciones deberá alcanzar por
lo menos veintiséis semanas.
4. Cuando esté en vigor una declaración
formulada en virtud del artículo 5, la duración del pago
de las indemnizaciones podrá limitarse a trece semanas durante
un período de doce meses o a un promedio de trece semanas si la
legislación prevé que la duración inicial del pago
se escalone según la duración del período de calificación.
5. En el caso previsto en el apartado b) del párrafo
2, todo Miembro deberá procurar conceder a los interesados una
ayuda complementaria apropiada a fin de permitirles volver a encontrar
un empleo productivo y libremente escogido, recurriendo en particular
a las medidas especificadas en la parte II.
6. La duración del pago de las indemnizaciones
abonadas a los trabajadores de temporada podrá adaptarse a las
condiciones de su actividad profesional, sin perjuicio de las disposiciones
del apartado b) del párrafo 2.
Artículo 20
Las indemnizaciones a que tenga derecho una persona protegida
en las contingencias de desempleo total o parcial o de suspensión
de ganancias como consecuencia de una suspensión temporal de trabajo,
sin terminación de la relación de trabajo, pueden denegarse,
suprimirse, suspenderse o reducirse, en una medida prescrita:
a) mientras el interesado no se halle en el territorio
del Miembro;
b) cuando, según la apreciación de la autoridad
competente, el interesado haya contribuido deliberadamente a su despido;
c) cuando, según la apreciación de la autoridad
competente, el interesado haya abandonado voluntariamente su empleo, sin
motivo legítimo;
d) durante un conflicto laboral, cuando el interesado
haya interrumpido su trabajo para participar en él o cuando se
le impida trabajar como consecuencia directa de una suspensión
del trabajo debida a dicho conflicto;
e) cuando el interesado haya intentado conseguir o haya
conseguido fraudulentamente las indemnizaciones;
f) cuando el interesado haya hecho caso omiso, sin motivo
legítimo, de los servicios disponibles en materia de colocación,
orientación, formación y readiestramiento o reinserción
profesionales en un empleo conveniente;
g) mientras el interesado cobre otra prestación
de mantenimiento de los ingresos prevista por la legislación del
Miembro en cuestión, a excepción de una prestación
familiar, bajo reserva de que la parte de la indemnización que
se suspende no sobrepase la otra prestación.
Artículo 21
1. Las indemnizaciones a que tenga derecho una persona protegida en caso
de desempleo total o parcial podrán denegarse, suprimirse, suspenderse
o reducirse, en una medida prescrita, cuando el interesado se niegue a
aceptar un empleo conveniente.
2. En la apreciación del carácter conveniente de un empleo
se tendrán en cuenta especialmente, en condiciones prescritas y
en la medida apropiada, la edad del desempleado, la antigüedad en
su profesión anterior, la experiencia adquirida, la duración
del desempleo, la situación del mercado del empleo, las repercusiones
de este empleo sobre la situación personal y familiar del interesado
y el hecho de que el empleo esté disponible como consecuencia directa
de una suspensión del trabajo debido a un conflicto laboral en
curso.
Artículo 22
Cuando una persona protegida haya recibido directamente de su empleador
o de cualquier otra fuente, en virtud de la legislación o de un
convenio colectivo, una indemnización de cesantía cuyo principal
objeto sea ayudar a compensar la pérdida de ganancias sufrida en
caso de desempleo total:
a) las indemnizaciones de desempleo a que tenga derecho el interesado
podrán suspenderse por un período equivalente a aquel durante
el cual la indemnización de cesantía permita compensar la
pérdida de ganancias sufrida; o bien
b) la indemnización de cesantía podrá
reducirse en una cuantía equivalente al valor convertido en un
pago único de las indemnizaciones de desempleo a que el interesado
tendría derecho durante un período equivalente a aquel durante
el cual la indemnización de cesantía permite compensar la
pérdida de ganancias sufrida, a elección de cada Miembro.
Artículo 23
1. Todo Miembro cuya legislación prevea el derecho a la asistencia
médica y lo subordine directa o indirectamente a una condición
de actividad profesional, deberá esforzarse por garantizar, en
condiciones prescritas, la asistencia médica a los beneficiarios
de indemnizaciones de desempleo y a las personas que están a su
cargo.
2. Cuando esté en vigor una declaración hecha en virtud
del artículo 5, se podrá diferir la aplicación del
párrafo 1.
Artículo 24
1. Todo Miembro deberá procurar, en condiciones prescritas, garantizar
a los beneficiarios de indemnizaciones de desempleo que se tomen en consideración
los períodos en que se abonan dichas indemnizaciones:
a) para la adquisición del derecho y, según el caso, el
cálculo de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes;
b) para la adquisición del derecho a la asistencia
médica, a los subsidios de enfermedad y de maternidad y a las prestaciones
familiares, una vez terminado el desempleo,
cuando la legislación del Miembro prevea tales
prestaciones y subordine directa o indirectamente el derecho a ellas a
una condición de actividad profesional.
2. Cuando esté en vigor una declaración
formulada en virtud del artículo 5, se podrá diferir la
aplicación del párrafo 1.
Artículo 25
1. Todo Miembro deberá asegurar la adaptación de los regímenes
legales de seguridad social relacionados con el ejercicio de una actividad
profesional a las condiciones de la actividad profesional de los trabajadores
a tiempo parcial cuyo período de trabajo o cuyas ganancias, en
condiciones prescritas, no puedan considerarse insignificantes.
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada en virtud
del artículo 5, se podrá diferir la aplicación del
párrafo 1.
VII. DISPOSICIONES PARTICULARES PARA
LOS NUEVOS SOLICITANTES DE EMPLEO
Artículo 26
1. Los Miembros deberán tener presente que existen varias categorías
de personas que buscan empleo a las que nunca se ha reconocido como desempleados
o han dejado de serlo, o que nunca han pertenecido a regímenes
de indemnización de desempleo o han cesado de pertenecer a ellos.
Por consiguiente, tres por lo menos de las diez categorías siguientes
de personas en busca de empleo deberán gozar de prestaciones sociales,
en las condiciones y según las modalidades prescritas:
a) los jóvenes que han terminado su formación profesional;
b) los jóvenes que han terminado sus estudios;
c) los jóvenes que han terminado el servicio militar
obligatorio;
d) toda persona al término de un período
consagrado a la educación de un hijo o a cuidar a un enfermo, un
inválido o un anciano;
e) las personas cuyo cónyuge haya fallecido, cuando
no tengan derecho a una prestación de superviviente;
f) las personas divorciadas o separadas;
g) los ex detenidos;
h) los adultos, incluidos los inválidos, que hayan
terminado un período de formación;
i) los trabajadores migrantes al regreso a su país
de origen, a reserva de los derechos que hayan adquirido en virtud de
la legislación del último país en que trabajaron;
j) las personas que con anterioridad hayan trabajado por
cuenta propia.
2. Todo Miembro deberá especificar, en las memorias
que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías
de personas enumeradas en el párrafo 1 que se compromete a proteger.
3. Todo Miembro deberá procurar extender progresivamente
la protección a un número de categorías de personas
más elevado que el que haya aceptado al principio.
VIII. GARANTIAS JURIDICAS ADMINISTRATIVAS
Y FINANCIERAS
Artículo 27
1. Todo solicitante tendrá derecho a presentar una reclamación
ante el organismo que administra el régimen de prestaciones y a
interponer ulteriormente un recurso ante un órgano independiente
en caso de denegación, supresión, suspensión o reducción
de las indemnizaciones o de desacuerdo con respecto a su cuantía.
Deberá informarse por escrito al solicitante de los procedimientos
aplicables, los cuales deberán ser simples y rápidos.
2. El procedimiento de recurso deberá permitir al solicitante,
de conformidad con la legislación y práctica nacionales,
que lo represente o asesore una persona calificada por él elegida,
un delegado de una organización representativa de trabajadores
o un delegado de una organización representativa de las personas
protegidas.
Artículo 28
Todo Miembro asumirá una responsabilidad general para la buena
administración de las instituciones y servicios encargados de la
aplicación del Convenio.
Artículo 29
1. Cuando la administración sea confiada a un departamento gubernamental
responsable ante el poder legislativo, los representantes de las personas
protegidas y de los empleadores participarán en la administración,
en condiciones prescritas, con carácter consultivo.
2. Cuando no se haya confiado la administración a un departamento
gubernamental responsable ante el poder legislativo:
a) los representantes de las personas protegidas participarán
en la administración, o estarán asociados a ella con carácter
consultivo, en las condiciones prescritas;
b) la legislación nacional podrá también
prever la participación de representantes de los empleadores;
c) la legislación podrá también prever
la participación de representantes de las autoridades públicas.
Artículo 30
Cuando el Estado o el sistema de seguridad social conceda subvenciones
con el fin de salvaguardar empleos, los Miembros deberán tomar
las medidas necesarias para garantizar que estas subvenciones se destinen
exclusivamente al fin previsto, y prevenir todo fraude o abuso por parte
de los beneficiarios.
Artículo 31
El presente Convenio revisa el Convenio sobre el desempleo, 1934.
Artículo 32
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 33
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 34
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que haya entrado inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas
en este artículo.
Artículo 35
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de
la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 36
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 37
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia
la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 38
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto
a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,
en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 39
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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