Recomendación sobre el consentimiento para el
matrimonio, la edad mínima para
contraer matrimonio y el registro de los matrimonios
Resolución
2018 (XX) de la Asamblea General, de 1° de noviembre de 1965
La Asamblea General,
Reconociendo que es conveniente propiciar
el fortalecimiento del núcleo familiar por ser la célula
fundamental de toda sociedad y que, según el artículo
16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los hombres
y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho a casarse
y fundar una familia, que disfrutan de iguales derechos en cuanto al
matrimonio y que éste sólo puede contraerse con el libre
y pleno consentimiento de los contrayentes,
Recordando su resolución 843 (IX), de 17 de diciembre de 1954,
Recordando además el artículo 2 de la Convención
Suplementaria de 1956 sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata
de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la
Esclavitud, en el que se estipulan ciertas disposiciones relativas a la
edad para contraer matrimonio, al consentimiento de los contrayentes y
al registro de los matrimonios,
Recordando asimismo que, de conformidad con el inciso
b del párrafo 1 del Artículo 13 de la Carta de las Naciones
Unidas, la Asamblea General puede formular recomendaciones para ayudar
a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales
de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,
Recordando también que el Consejo Económico
y Social, conforme al Artículo 64 de la Carta, puede concertar
arreglos con los Estados Miembros de las Naciones Unidas para obtener
informes respecto de las medidas tomadas a fin de hacer efectivas sus
propias recomendaciones y las que haga la Asamblea General acerca de materias
de la competencia del Consejo,
1. Recomienda que los Estados Miembros que aún
no hayan adoptado disposiciones legislativas o de otro orden en este sentido
hagan lo necesario, con arreglo a su procedimiento constitucional y a
sus prácticas tradicionales y religiosas, para adoptar las disposiciones
legislativas o de otro orden que sean indispensables para hacer efectivos
los principios siguientes:
Principio I
a) No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre
consentimiento de ambos contrayentes, expresado por éstos en persona,
después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para
formalizar el matrimonio, y testigos, de acuerdo con la ley.
b) Sólo se permitirá el matrimonio por poder cuando las
autoridades competentes estén convencidas de que cada una de las
partes ha expresado su pleno y libre consentimiento ante una autoridad
competente, en presencia de testigos y del modo prescrito por la ley,
sin haberlo retirado posteriormente.
Principio II
Los Estados Miembros adoptarán las medidas legislativas necesarias
para determinar la edad mínima para contraer matrimonio, la cual
en ningún caso podrá ser inferior a los quince años;
no podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan
cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente, por causas justificadas
y en interés de los contrayentes, dispense del requisito de la
edad.
Principio III
1. Todo matrimonio deberá ser inscrito por la autoridad competente
en un registro oficial destinado al efecto;
2. Recomienda que los Estados Miembros, cuanto antes, y de ser posible
dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha de su aprobación,
sometan la Recomendación sobre el consentimiento para el matrimonio,
la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios,
contenida en la presente resolución, a las autoridades competentes
para adoptar medidas legislativas o de otro orden;
3. Recomienda que los Estados Miembros, a la mayor brevedad
posible después de adoptadas las disposiciones a que se hace referencia
en el párrafo 2 de este documento, informen al Secretario General
de las medidas que hayan tomado con arreglo a la presente Recomendación
para someter ésta a la autoridad o autoridades competentes, dándole
a conocer cuáles son esas autoridades;
4. Recomienda asimismo que los Estados Miembros presenten
al Secretario General después de transcurridos tres años,
y en adelante cada cinco años, un informe acerca de su legislación
y prácticas en las materias que son objeto de la presente Recomendación,
en el cual se indicarán la medida en que se hayan hecho efectivas
o tengan el propósito de hacer efectivas las disposiciones de la
Recomendación y las modificaciones que hayan estimado o estimen
necesarias para adaptar o aplicar la Recomendación;
5. Pide al Secretario General que prepare para la Comisión
de la Condición Jurídica y Social de la Mujer un documento
que contenga los informes recibidos de los gobiernos sobre los métodos
para poner en práctica los tres principios básicos de la
presente Recomendación;
6. Invita a la Comisión de la Condición
Jurídica y Social de la Mujer a que examine los informes recibidos
de los Estados Miembros en cumplimiento de la presente Recomendación,
e informe al respecto al Consejo Económico y Social, formulando
las recomendaciones que estime oportunas.
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