Convención relativa a la lucha
contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza
Adoptada el
14 de diciembre de 1960 por la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Entrada en vigor: 22 de mayo de 1962, de conformidad con el artículo
14
La Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en
su undécima reunión, celebrada en París, del 14 de
noviembre al 15 de diciembre de 1960,
Recordando que la Declaración Universal de Derechos
Humanos afirma el principio de que no deben establecerse discriminaciones
y proclama el derecho de todos a la educación,
Considerando que las discriminaciones en la esfera de la enseñanza
constituyen una violación de derechos enunciados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos,
Considerando que, según lo previsto en su Constitución,
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura se propone instituir la cooperación entre
naciones a fin de asegurar el respeto universal de los derechos humanos
y una igualdad de posibilidades de educación,
Consciente de que, en consecuencia, incumbe a la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
con el debido respeto a la diversidad de sistemas educativos nacionales,
no sólo proscribir todas las discriminaciones en la esfera de la
enseñanza, sino también procurar la igualdad de posibilidades
y de trato para todas las personas en esa esfera,
Habiendo recibido propuestas sobre los diferentes aspectos
de las discriminaciones en la enseñanza, cuestión que constituye
el punto 17.1.4 del orden del día de la reunión,
Después de haber decidido, en su décima
reunión, que esta cuestión sería objeto de una convención
internacional y de recomendaciones a los Estados Miembros,
Aprueba hoy, catorce de diciembre de 1960, la presente
Convención:
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Convención, se entiende por "discriminación"
toda distinción, exclusión, limitación o preferencia
fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión,
las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen
nacional o social, la posición económica o el nacimiento,
que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de
trato en la esfera de la enseñanza y, en especial:
a) Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados
y tipos de enseñanza;
b) Limitar a un nivel inferior la educación de
una persona o de un grupo;
c) A reserva de lo previsto en el artículo 2 de
la presente Convención, instituir o mantener sistemas o establecimientos
de enseñanza separados para personas o grupos; o
d) Colocar a una persona o a un grupo de personas en una
situación incompatible con la dignidad humana;
2. A los efectos de la presente Convención, la
palabra "enseñanza" se refiere a la enseñanza
en sus diversos tipos y grados, y comprende el acceso a la enseñanza,
el nivel y la calidad de ésta y las condiciones en que se da.
Artículo 2
En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no
serán consideradas como constitutivas de discriminación
en el sentido del artículo 1 de la presente Convención:
a) La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos
de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para
los de sexo femenino, siempre que estos sistemas o establecimientos ofrezcan
facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de
un personal docente igualmente calificado, así como de locales
escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos
programas de estudio o programas equivalentes;
b) La creación o el mantenimiento, por motivos
de orden religioso o lingüístico, de sistemas o establecimientos
separados que proporcionen una enseñanza conforme a los deseos
de los padres o tutores legales de los alumnos, si la participación
en esos sistemas o la asistencia a estos establecimientos es facultativa
y si la enseñanza en ellos proporcionada se ajusta a las normas
que las autoridades competentes puedan haber fijado o aprobado particularmente
para la enseñanza del mismo grado;
c) La creación o el mantenimiento de establecimientos
de enseñanza privados, siempre que la finalidad de esos establecimientos
no sea la de lograr la exclusión de cualquier grupo, sino la de
añadir nuevas posibilidades de enseñanza a las que proporciona
el poder público, y siempre que funcionen de conformidad con esa
finalidad, y que la enseñanza dada corresponda a las normas que
hayan podido prescribir o aprobar las autoridades competentes, particularmente
para la enseñanza del mismo grado.
Artículo 3
A fin de eliminar o prevenir cualquier discriminación en el sentido
que se da a esta palabra en la presente Convención, los Estados
Partes se comprometen a:
a) Derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas y abandonar
todas las prácticas administrativas que entrañen discriminaciones
en la esfera de la enseñanza;
b) Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones
legislativas, para que no se haga discriminación alguna en la admisión
de los alumnos en los establecimientos de enseñanza;
c) No admitir, en lo concerniente a los gastos de matrícula,
la adjudicación de becas o cualquier otra forma de ayuda a los
alumnos, ni en la concesión de permisos y facilidades que puedan
ser necesarios para la continuación de los estudios en el extranjero,
ninguna diferencia de trato entre nacionales por los poderes públicos,
salvo las fundadas en el mérito o las necesidades;
d) No admitir, en la ayuda, cualquiera que sea la forma
que los poderes públicos puedan prestar a los establecimientos
de enseñanza, ninguna preferencia ni restricción fundadas
únicamente en el hecho de que los alumnos pertenezcan a un grupo
determinado;
e) Conceder, a los súbditos extranjeros residentes
en su territorio, el acceso a la enseñanza en las mismas condiciones
que a sus propios nacionales.
Artículo 4
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen, además,
a formular, desarrollar y aplicar una política nacional encaminada
a promover, por métodos adecuados a las circunstancias y las prácticas
nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la
enseñanza y, en especial, a:
a) Hacer obligatoria y gratuita la enseñanza primaria, generalizar
y hacer accesible a todos la enseñanza secundaria en sus diversas
formas; hacer accesible a todos, en condiciones de igualdad total y según
la capacidad de cada uno, la enseñanza superior; velar por el cumplimiento
por todos de la obligación escolar prescrita por la ley;
b) Mantener en todos los establecimientos públicos
del mismo grado una enseñanza del mismo nivel y condiciones equivalentes
en cuanto se refiere a la calidad de la enseñanza proporcionada;
c) Fomentar e intensificar, por métodos adecuados,
la educación de las personas que no hayan recibido instrucción
primaria o que no la hayan recibido en su totalidad, y permitirles que
continúen sus estudios en función de sus aptitudes;
d) Velar por que, en la preparación para la profesión
docente, no existan discriminaciones.
Artículo 5
1. Los Estados Partes en la presente Convención convienen:
a) En que la educación debe tender al pleno desenvolvimiento de
la personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales, y que debe fomentar la comprensión,
la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos
raciales o religiosos, y el desarrollo de las actividades de las Naciones
Unidas para el mantenimiento de la paz;
b) En que debe respetarse la libertad de los padres o,
en su caso, de los tutores legales, 1º de elegir para sus hijos establecimientos
de enseñanza que no sean los mantenidos por los poderes públicos,
pero que respeten las normas mínimas que puedan fijar o aprobar
las autoridades competentes, y 2º de dar a sus hijos, según
las modalidades de aplicación que determine la legislación
de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus propias
convicciones; en que, además, no debe obligarse a ningún
individuo o grupo a recibir una instrucción religiosa incompatible
con sus convicciones;
c) En que debe reconocerse a los miembros de las minorías
nacionales el derecho a ejercer actividades docentes que les sean propias,
entre ellas la de establecer y mantener escuelas y, según la política
de cada Estado en materia de educación, emplear y enseñar
su propio idioma, siempre y cuando:
i) Ese derecho no se ejerza de manera que impida a los
miembros de las minorías comprender la cultura y el idioma del
conjunto de la colectividad y tomar parte en sus actividades, ni que comprometa
la soberanía nacional;
ii) El nivel de enseñanza en estas escuelas no
sea inferior al nivel general prescrito o aprobado por las autoridades
competentes;
iii) La asistencia a tales escuelas sea facultativa.
2. Los Estados Partes en la presente Convención
se comprometen a tomar todas las disposiciones necesarias para garantizar
la aplicación de los principios enunciados en el párrafo
1 de este artículo.
Artículo 6
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a prestar,
en la aplicación de la misma, la mayor atención a las recomendaciones
que pueda aprobar la Conferencia General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
con el fin de definir las medidas que hayan de adoptarse para luchar contra
los diversos aspectos de las discriminaciones en la enseñanza y
conseguir la igualdad de posibilidades y de trato en esa esfera.
Artículo 7
Los Estados Partes en la presente Convención deberían indicar,
en informes periódicos que habrán de someter a la Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma en que ésta
determine, las disposiciones legislativas o reglamentarias, y las demás
medidas que hubieren adoptado para aplicar la presente Convención,
inclusive las que hubieren adoptado para formular y desarrollar la política
nacional definida en el artículo 4, los resultados obtenidos y
los obstáculos que hayan encontrado en su aplicación.
Artículo 8
Cualquier controversia entre dos o varios Estados Partes en la presente
Convención respecto a su interpretación o aplicación
que no se hubiere resuelto mediante negociaciones, se someterá,
a petición de las partes en la controversia, a la Corte Internacional
de Justicia para que resuelva al respecto, a falta de otro procedimiento
para resolver la controversia.
Artículo 9
No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención.
Artículo 10
La presente Convención no tendrá por efecto menoscabar los
derechos de que disfruten los individuos o los grupos en virtud de acuerdos
concertados entre dos o más Estados, siempre que esos derechos
no sean contrarios a la letra o al espíritu de la presente Convención.
Artículo 11
La presente Convención ha sido redactada en español, francés,
inglés y ruso; los cuatro textos son igualmente auténticos.
Artículo 12
1. La presente Convención será sometida a los Estados Miembros
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura para su ratificación o aceptación
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán
depositados en poder del Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo 13
1. La presente Convención estará abierta a la adhesión
de cualquier Estado que no sea miembro de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y que
sea invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización.
2. La adhesión se hará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo 14
La presente Convención entrará en vigor tres meses después
de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación,
aceptación o adhesión, pero únicamente respecto de
los Estados que hubieren depositado sus respectivos instrumentos de ratificación,
aceptación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Asimismo,
entrará en vigor respecto de cada uno de los demás Estados
tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación o adhesión.
Artículo 15
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que ésta
es aplicable no sólo en su territorio metropolitano, sino también
en todos aquellos territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales
o cualesquiera otros cuyas relaciones internacionales tengan a su cargo.
Los Estados Partes se comprometen a consultar, si fuera necesario, al
gobierno o demás autoridades competentes de esos territorios, antes
o en el momento de la ratificación, aceptación o adhesión,
para obtener la aplicación de la Convención a esos territorios,
y a notificar al Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura a qué
territorio se aplicará la Convención, notificación
que surtirá efecto tres meses después de recibida.
Artículo 16
1. Todo Estado Parte en la presente Convención tendrá la
facultad de denunciarla en su propio nombre o en el de cualquier territorio
cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo.
2. La denuncia será notificada mediante un instrumento escrito
que se depositará en poder del Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después
de la fecha de recibo del correspondiente instrumento de denuncia.
Artículo 17
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados
Miembros de la Organización, a los Estados no miembros a que se
refiere el artículo 13 y a las Naciones Unidas, del depósito
de cualquiera de los instrumentos de ratificación, aceptación
o adhesión a que se refieren los artículos 12 y 13, así
como de las notificaciones y denuncias previstas en los artículos
15 y 16 respectivamente.
Artículo 18
1. La presente Convención podrá ser revisada por la Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura. No obstante, la revisión no obligará
sino a los Estados que lleguen a ser Partes en la Convención revisada.
2. En el caso de que la Conferencia General aprobara una nueva convención
que constituya una revisión total o parcial de la presente Convención,
y a menos que la nueva convención disponga otra cosa, la presente
Convención dejará de estar abierta a la ratificación,
la aceptación o la adhesión desde la fecha de entrada en
vigor de la nueva convención revisada.
Artículo 19
De conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría
de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Hecho en París, el quince de diciembre de 1960, en dos ejemplares
auténticos, firmados por el Presidente de la undécima reunión
de la Conferencia General, y por el Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
ejemplares que quedarán depositados en los archivos de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
y de los que se enviarán copias certificadas conformes a todos
los Estados a que se hace referencia en los artículos 12 y 13,
así como a las Naciones Unidas.
Lo anterior es el texto auténtico de la Convención
aprobada en buena y debida forma por la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
en su undécima reunión, celebrada en París y terminada
el quince de diciembre de 1960.
En fe de lo cual estampan sus firmas, en este día
quince de diciembre de 1960.
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