Convenio (No. 111) relativo a la discriminación
en materia de empleo y ocupación
Adoptado el 25 de junio de 1958 por la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo en su cuadragésima
segunda reunión.
Entrada en vigor: 15 de junio de 1960, de conformidad con el artículo
8
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1958 en su
cuadragésima segunda reunión,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la discriminación en materia de empleo y ocupación,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día
de la reunión,
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma
que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo,
tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual
en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y
en igualdad de oportunidades, y
Considerando además que la discriminación
constituye una violación de los derechos enunciados por la Declaración
Universal de los Derechos Humanos,
Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos
cincuenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación),
1958:
Artículo 1
1. A los efectos de este Convenio, el término "discriminación"
comprende:
a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada
en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política,
ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar
la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b) Cualquier otra distinción, exclusión
o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades
o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada
por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan,
y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas
en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán
consideradas como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los términos
"empleo" y "ocupación" incluyen tanto el acceso
a los medios de formación profesional y la admisión en el
empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones
de trabajo.
Artículo 2
Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a
formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por
métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales,
la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación,
con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.
Artículo 3
Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga,
por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas
nacionales, a:
a) Tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores
y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar
la aceptación y cumplimiento de esa política;
b) Promulgar leyes y promover programas educativos que
por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento
de esa política;
c) Derogar las disposiciones legislativas y modificar
las disposiciones o prácticas administrativas que sean incompatibles
con dicha política;
d) Llevar a cabo dicha política en lo que concierne
a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional;
e) Asegurar la aplicación de esta política
en las actividades de orientación profesional, de formación
profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional;
f) Indicar en su memoria anual sobre la aplicación
de este Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política
y los resultados obtenidos.
Artículo 4
No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona
sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad
perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido
que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha persona tenga
derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica
nacional.
Artículo 5
1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas
en otros convenios o recomendaciones adoptadas por la Conferencia Internacional
del Trabajo no se consideran como discriminatorias.
2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores
y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como
no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a
satisfacer las medidas particulares de las personas a las que, por razones
tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el
nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de
protección o asistencia especial.
Artículo 6
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo
a los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones
de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo.
Artículo 7
La ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor dos meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas
en este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de
la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia
la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto
a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,
en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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