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Convención Internacional contra
el Apartheid en los Deportes Adoptada
y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en
su resolución 40/64 G, de 10 de diciembre de 1985 Los Estados Partes en la presente Convención, Recordando las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas, por las cuales todos los Estados Miembros se comprometen a tomar
medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización,
para lograr el respeto universal y la observancia de los derechos humanos
y las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos
de raza, sexo, idioma o religión, Observando que, de acuerdo con los principios de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los Estados Partes en la dicha Convención condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar todas las prácticas de esa naturaleza en todas las esferas, Observando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado varias resoluciones en que se condena la práctica del apartheid en los deportes y ha afirmado su apoyo incondicional al principio olímpico de que no se ha de permitir discriminación alguna por motivos de raza, religión o afiliación política, y de que el mérito debe constituir el único criterio para la participación en las actividades deportivas, Considerando que la Declaración Internacional contra el Apartheid en los Deportes, aprobada por la Asamblea General el 14 de diciembre de 1977, afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente el apartheid en los deportes, Recordando las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid y reconociendo en particular que la participación en intercambios deportivos con equipos seleccionados sobre la base del apartheid apoya y alienta en forma directa la comisión del crimen de apartheid, según se define en esa Convención, Resueltos a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la práctica del apartheid en los deportes y fomentar los contactos deportivos internacionales basados en el principio olímpico, Reconociendo que los contactos deportivos con cualquier país que practique el apartheid en los deportes condonan y refuerzan el apartheid violando los principios olímpicos y, en consecuencia, se convierten en una legítima preocupación de todos los gobiernos, Deseosos de aplicar los principios consagrados en la Declaración Internacional contra el Apartheid en los Deportes y de lograr que se adopten lo antes posible medidas prácticas para ese fin, Convencidos de que la aprobación de una Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes daría lugar a la adopción de medidas más eficaces en el plano internacional y nacional, con miras a la eliminación del apartheid en los deportes, Han acordado lo siguiente: Artículo I b) La expresión "instalaciones deportivas nacionales" denotará cualesquiera instalaciones deportivas que se utilicen dentro del marco de un programa de deportes que funcione con los auspicios de un gobierno nacional; c) La expresión "principio olímpico" denotará el principio de que no se permite discriminación alguna por motivos de raza, religión o afiliación política; d) La expresión "contrato deportivo" denotará todo contrato concertado para organizar, promover o realizar cualquier actividad deportiva, incluidos los contratos relativos a derechos derivados de esas actividades, entre ellos los relacionados con la prestación de servicios a tales actividades; e) La expresión "organizaciones deportivas" denotará los comités olímpicos nacionales, las federaciones deportivas nacionales y los comités directivos de deportes nacionales o cualquier otra organización constituida para organizar actividades deportivas al nivel nacional; f) La expresión "equipo" denotará a un grupo de deportistas organizados con el fin de participar en actividades deportivas en competencia con otros grupos organizados de la misma índole; g) La expresión "deportistas" denotará los hombres y mujeres que participan en actividades deportivas en forma particular o en equipo, así como a los administradores, instructores, entrenadores u otros funcionarios cuyas actividades sean fundamentales para la actuación de un equipo. Artículo 2 b) Limitará a tales organizaciones deportivas, equipos y deportistas particulares el acceso a las instalaciones deportivas nacionales; c) No reconocerá la validez de ningún contrato deportivo que entrañe la realización de actividades deportivas en un país que practique el apartheido con equipos o deportistas particulares elegidos sobre la base del apartheid; d) No concederá honores o premios nacionales en los deportes a tales equipos o deportistas particulares y retirará los que les haya conferido; e) No celebrará recepciones oficiales en honor de tales equipos o deportistas. Artículo 7 3. Los Estados Partes pedirán a sus representantes nacionales en federaciones deportivas internacionales que tomen todas las medidas posibles y prácticas para impedir la participación de las organizaciones deportivas, equipos y deportistas a que se hace referencia en el párrafo 2 supra en competencias deportivas internacionales y, por intermedio de sus representantes en las organizaciones deportivas internacionales, adoptarán todas las medidas posibles para: a) Lograr la expulsión de Sudáfrica de todas las federaciones en que siga siendo miembro y negar a Sudáfrica la readquisición de la calidad de miembro de cualquier federación de la que haya sido expulsada; b) En el caso de federaciones nacionales que condonen los intercambios con un país que practique el apartheid, imponer sanciones contra esas federaciones nacionales, incluidas, en caso necesario, la expulsión de la organización deportiva internacional pertinente y la exclusión de sus representantes de la participación en competencias deportivas internacionales. 4. En los casos de violación abierta de las disposiciones de la presente Convención, los Estados Partes adoptarán las medidas que consideren apropiadas, incluidas, en caso necesario, medidas encaminadas a excluir a los órganos directivos nacionales de deportes responsables, las federaciones deportivas nacionales o los deportistas de los países interesados de las competencias deportivas internacionales. 5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo que se relacionan concretamente con Sudáfrica cesará una vez que se haya abolido el sistema de apartheid en ese país. Artículo 11 3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención. Por lo menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas enviará una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus nombramientos dentro de un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista en orden alfabético de todas las personas así designadas, con indicación de los Estados Partes que las hayan designado, y enviará esa lista a los Estados Partes. 4. Las elecciones de los miembros de la Comisión se realizarán en una reunión de los Estados Partes organizada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, para la cual constituirán quórum dos tercios de los Estados Partes, las personas elegidas para integrar la Comisión serán aquellas que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 5. Los miembros de la Comisión se elegirán por un período de cuatro años. Sin embargo, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la Comisión elegirá por sorteo los nombres de esos nueve miembros. 6. Para llenar las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo nacional haya cesado en el desempeño de sus funciones como miembro de la Comisión designará otra persona de entre sus nacionales, con sujeción a la aprobación del Comité. 7. Los Estados Partes se encargarán de los gastos de los miembros de la Comisión mientras presten servicios en la Comisión. Artículo 12 3. La Comisión vigilará, en particular, la aplicación de las disposiciones del artículo 10 de la presente Convención y formulará recomendaciones sobre las medidas que deberán adoptarse. 4. El Secretario General podrá convocar una reunión de los Estados Partes a solicitud de la mayoría de los Estados Partes para considerar la adopción de nuevas medidas en relación con la aplicación de las disposiciones del artículo 10 de la presente Convención. En los casos de violación abierta de las disposiciones de la presente Convención, el Secretario General convocará, a solicitud de la Comisión, una reunión de los Estados Partes. Artículo 13 Artículo 14 3. La secretaría de la Comisión será provista por el Secretario General de las Naciones Unidas. 4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas. 5. El Secretario General convocará la reunión inicial de la Comisión. Artículo 15 Artículo 17 Artículo 19 3. Cuando entren en vigor, las enmiendas o revisiones serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, y los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y las enmiendas o revisiones anteriores que hayan aceptado. Artículo 21
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