Convenio
sobre los representantes de los trabajadores
Convenio
(N. 135) relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse
a las representantes de los trabajadores en la empresa. Adoptado el
23 de junio de 1971 por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo en su quincuagésima sexta reunión
Entrada en vigor: 30 de junio de 1973, de conformidad con el artículo
8
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio
de 1971 en su quincuagésima sexta reunión,
Teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949, que protege
a los trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente
a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo,
Considerando que es deseable adoptar disposiciones
complementarias con respecto a los representantes de los trabajadores,
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la protección y facilidades
concedidas a los representantes de los trabajadores en la empresa, cuestión
que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión,
y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veintitrés de junio
de mil novecientos setenta y uno, el presente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores,
1971:
Artículo 1
Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar
la protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos,
incluido el despido por razón de su condición de representantes
de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación
al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre
que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos
colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.
Artículo 2
1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la
empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño
rápido y eficaz de sus funciones.
2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características
del sistema de relaciones obrero- patronales del país y las necesidades,
importancia y posibilidades de la empresa interesada.
3. La concesión de dichas facilidades
no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada.
Artículo 3
A los efectos de este Convenio, la expresión "representantes
de los trabajadores" comprende las personas reconocidas como tales
en virtud de la legislación o la práctica nacionales, ya
se trate:
a) De representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o
elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o
b) De representantes electos, es decir, representantes
libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad
con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos
colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas
en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.
Artículo 4
La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales
o las decisiones judiciales podrán determinar qué clase
o clases de representantes de los trabajadores tendrán derecho
a la protección y a las facilidades previstas en el presente Convenio.
Artículo 5
Cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes
electos, habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario,
para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice
en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de
sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto
pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados
y sus representantes.
Artículo 6
Se podrá dar efecto al presente Convenio mediante la legislación
nacional, los contratos colectivos o en cualquier otra forma compatible
con la práctica nacional.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en
que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas
en este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de
la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia
la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor
el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor
en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que
lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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