Convención sobre el Derecho Internacional
de Rectificación
Abierta a la
firma por la Asamblea General en su resolución 630 (VII), de
16 de diciembre de 1952
Entrada en vigor: 24 de agosto de 1962, de conformidad con el artículo
VIII
Preámbulo
Los Estados Contratantes,
Deseosos de hacer efectivo el derecho de sus pueblos a estar plena y
fielmente informados,
Deseosos de mejorar la mutua comprensión entre sus pueblos mediante
la libre circulación de informaciones y opiniones,
Deseosos de proteger así a la humanidad contra
el flagelo de la guerra, de impedir la repetición de toda agresión,
cualquiera que sea su procedencia, y de combatir toda propaganda encaminada
a provocar o estimular cualquier amenaza a la paz, quebrantamiento de
la paz o acto de agresión o que pueda producir tales efectos,
Considerando el peligro que para el mantenimiento de relaciones
amistosas entre los pueblos y para la conservación de la paz entraña
la publicación de informaciones inexactas,
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas
recomendó, en su segundo período ordinario de sesiones,
la adopción de medidas destinadas a combatir la difusión
de informaciones falsas o tergiversadas, que puedan ser perjudiciales
para las relaciones amistosas entre los Estados,
Considerando, sin embargo, que no es factible por el momento
instituir en el plano internacional un procedimiento para averiguar la
exactitud de las informaciones que pueda llevar a la imposición
de sanciones por la publicación de informaciones falsas o tergiversadas,
Considerando, además, que para impedir la publicación
de informaciones de esta índole o reducir sus efectos perniciosos
es, ante todo, necesario elevar el sentido de responsabilidad de quienes
se dedican profesionalmente a su difusión, y fomentar la amplia
circulación de las noticias,
Considerando que un medio eficaz para lograr estos fines
es dar a los Estados directamente perjudicados por una información
que consideren falsa o tergiversada y que haya sido difundida por una
agencia de información, la posibilidad de asegurar una publicidad
adecuada a sus rectificaciones,
Considerando que la legislación de ciertos Estados
no establece un derecho de rectificación del que puedan valerse
los gobiernos extranjeros y que, en consecuencia, es conveniente instituir
tal derecho en el plano internacional, y
Habiendo resuelto concertar una Convención al efecto,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
A los efectos de la presente Convención:
1. La expresión "despacho informativo" se aplica al material
de información transmitido por escrito o por vía de telecomunicaciones,
en la forma habitualmente empleada por las agencias de información
para transmitir tal material de información, antes de su publicación,
a diarios, publicaciones periódicas y organizaciones de radiodifusión;
2. La expresión "agencia de información"
se aplica a toda organización, pública o privada, de prensa,
radio, cine, televisión o telefotocopia, regularmente dedicada
a la obtención y difusión de material de información,
creada y organizada con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado Contratante
en cuyo territorio esté situada la oficina central de la agencia,
y que funcione con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado Contratante
en cuyo territorio ejerza su actividad;
3. La palabra "corresponsal" se aplica a todo
nacional de un Estado Contratante o a toda persona empleada por una agencia
de información de un Estado Contratante, que en cualquiera de los
dos casos se dedique profesionalmente a la obtención y difusión
de material de información, y que, cuando se encuentre fuera de
su país, se identifique como corresponsal por un pasaporte válido
o por un documento análogo aceptado internacionalmente.
Artículo II
1. Reconociendo que la responsabilidad profesional de los corresponsales
y de las agencias de información les impone dar cuenta de los hechos
sin discriminación y sin separarlos de los elementos conexos necesarios
para su recta apreciación, a fin de fomentar el respeto a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales, favorecer la comprensión
y la cooperación entre las naciones y contribuir al mantenimiento
de la paz y la seguridad internacionales;
Considerando asimismo que, conforme a la ética profesional, todos
los corresponsales y agencias de información, en el caso de que
se haya demostrado que ciertos despachos informativos transmitidos o publicados
por ellos son falsos o tergiversados, deberían seguir la práctica
establecida de transmitir por los mismos medios, o de publicar, rectificaciones
de tales despachos;
Los Estados Contratantes convienen en que, cuando un Estado
Contratante alegue que determinado despacho informativo, capaz de perjudicar
sus relaciones con otros Estados o su prestigio o dignidad nacionales,
es falso o tergiversado y tal despacho informativo haya sido transmitido
de un país a otro por corresponsales o agencias de información
de un Estado Contratante o no contratante, y publicado y difundido en
el extranjero, aquel Estado podrá presentar su versión de
los hechos (denominada en adelante "comunicado") a los Estados
Contratantes en cuyos territorios haya sido publicado o difundido. Al
mismo tiempo, se enviará un ejemplar del comunicado al corresponsal
o a la agencia de información interesados, a fin de que tal corresponsal
o agencia de información pueda rectificar el despacho informativo
de que se trate.
2. Tales comunicados sólo podrán referirse
a despachos informativos y no deberán contener comentarios ni expresar
opiniones. No serán más extensos de lo necesario para rectificar
la alegada inexactitud o tergiversación y deberán ir acompañados
del texto íntegro del despacho tal como fue publicado y difundido
y de la prueba de que ha sido enviado desde el extranjero por un corresponsal
o por una agencia de información.
Artículo III
1. Dentro del plazo más breve posible, y en todo caso dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recibo de
un comunicado transmitido con arreglo a las disposiciones del artículo
II, todo Estado Contratante, sea cual fuere su opinión respecto
de los hechos de que se trate, deberá:
a) Distribuir el comunicado a los corresponsales y agencias de información
que ejerzan actividades en su territorio, por las vías habitualmente
utilizadas para la transmisión de informaciones sobre asuntos internacionales
destinadas a la publicación; y
b) Transmitir el comunicado a la oficina principal de
la agencia de información cuyo corresponsal sea responsable del
envío del respectivo despacho, si tal oficina está situada
en su territorio.
2. En caso de que un Estado Contratante no cumpla la obligación
que le impone este artículo respecto de un comunicado de otro Estado
Contratante, este último podrá aplicar el principio de reciprocidad
y observar la misma actitud cuando el Estado que haya faltado a sus obligaciones
le presente ulteriormente un comunicado.
Artículo IV
1. Si alguno de los Estados Contratantes al cual se haya transmitido un
comunicado con arreglo al artículo II no cumple, dentro del plazo
prescrito, las obligaciones impuestas en el artículo III, el Estado
Contratante que ejerza el derecho de rectificación podrá
remitir tal comunicado, acompañado del texto íntegro del
despacho publicado o difundido al Secretario General de las Naciones Unidas;
y, al mismo tiempo, notificará su gestión al Estado objeto
de la reclamación, el cual podrá, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de recibo de la notificación,
presentar al Secretario General sus observaciones, que sólo podrán
referirse a la alegación de no haber cumplido las obligaciones
que le impone el artículo III.
2. En todo caso, dentro de los diez días hábiles siguientes
a la fecha de recibo del comunicado, el Secretario General deberá
dar, por los medios de difusión de que disponga, adecuada publicidad
al comunicado, acompañado del despacho y de las observaciones eventualmente
presentadas por el Estado objeto de la reclamación.
Artículo V
Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes, respecto
a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención,
que no sea resuelta por negociaciones, será sometida a la decisión
de la Corte Internacional de Justicia, a menos que los Estados Contratantes
interesados convengan en otro modo de arreglo.
Artículo VI
1. La presente Convención quedará abierta a la firma de
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, de todo Estado invitado
a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Libertad de Información,
celebrada en Ginebra en 1948, así como de cualquier otro Estado
autorizado al efecto por una resolución de la Asamblea General.
2. La presente Convención será ratificada por los Estados
signatarios, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales.
Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo VII
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo
VI.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito
de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de
las Naciones Unidas.
Artículo VIII
Cuando seis de los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo
VI hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación
o adhesión, la presente Convención entrará en vigor
entre ellos treinta días después de la fecha en que haya
sido depositado el sexto instrumento de ratificación o adhesión.
La Convención entrará en vigor para cada uno de los Estados
que ulteriormente la ratifiquen o se adhieran a ella, treinta días
después de la fecha en que hayan depositado su respectivo instrumento
de ratificación o de adhesión.
Artículo IX
Las estipulaciones de la presente Convención se extenderán
o serán aplicables igualmente al territorio metropolitano de cada
Estado Contratante y a todos los territorios, ya sean no autónomos,
en fideicomiso o coloniales, que estén administrados o gobernados
por tal Estado.
Artículo X
Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto seis meses después de
la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo XI
La presente Convención cesará en su vigencia a partir de
la fecha en que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de seis
el número de los Estados Partes.
Artículo XII
1. Todo Estado Contratante podrá pedir en cualquier momento la
revisión de la presente Convención, mediante notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General determinará las medidas que en su caso hayan
de adoptarse respecto de tal petición.
Artículo XIII
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los Estados
a que se refiere el párrafo 1 del artículo VI:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones que reciba en virtud de los
artículos VI y VII;
b) La fecha en que la presente Convención entre
en vigor en virtud del artículo VIII;
c) Las denuncias que reciba en virtud del artículo
X;
d) La abrogación en virtud del artículo
XI;
e) Las notificaciones que reciba en virtud del artículo
XII.
Artículo XIV
1. La presente Convención, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos,
quedará depositada en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada
de la presente Convención a cada uno de los Estados a que se refiere
el párrafo 1 del artículo VI.
3. La presente Convención será registrada
en la Secretaría de las Naciones Unidas, en la fecha en que comience
su vigencia.
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