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Convención sobre
la Esclavitud
Firmada
en Ginebra el 25 de septiembre de 1926
Entrada en vigor: 9 de marzo de 1927, de conformidad con el artículo
12
La Convención fue modificada por el Protocolo aprobado en la
Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 7 de diciembre de 1953, y
así modificada entró en vigor el 7 de julio de 1955, fecha
en la que las modificaciones enunciadas en el anexo al Protocolo del 7
de diciembre de 1953 entraron en vigor de conformidad con el artículo
III del Protocolo.
Por cuanto los signatarios del Acta General de la Conferencia de Bruselas
de 1889-1890 se declararon animados por igual de la firme intención
de poner término a la trata de esclavos africanos,
Por cuanto los signatarios de la Convención de
Saint-Germain-en-Laye de 1919, destinada a revisar el Acta General de
Berlín de 1885 y el Acta General y la Declaración de Bruselas
de 1890, afirmaron su propósito de lograr la completa supresión
de la trata de esclavos por tierra y por mar,
Teniendo en cuenta el informe de la Comisión Temporal
sobre la Esclavitud designada por el Consejo de la Sociedad de las Naciones,
el 12 de junio de 1924,
Deseando completar y ampliar la labor realizada conforme
al Acta de Bruselas y hallar los medios de poner en práctica efectivamente
en todo el mundo las intenciones expuestas con respecto a la trata de
esclavos y a la esclavitud por los signatarios de la Convención
de Saint- Germain-en-Laye, y reconociendo que es necesario adoptar a tal
fin disposiciones más detalladas de las que figuran en esa Convención,
Considerando asimismo que es necesario impedir que el
trabajo forzoso se convierta en una condición análoga a
la de la esclavitud,
Han decidido celebrar una Convención y han designado
al efecto como Plenipotenciarios [se omiten los nombres] [...] quienes
han convenido lo siguiente:
Artículo 1
A los fines de la presente Convención se entiende que:
1. La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre
el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos
de ellos.
2. La trata de esclavos comprende todo acto de captura,
adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle;
todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido
para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte
de esclavos.
Artículo 2
Las Altas Partes contratantes se obligan, en tanto no hayan tomado ya
las medidas necesarias, y cada una en lo que concierne a los territorios
colocados bajo su soberanía, jurisdicción, protección,
dominio (suzeraineté) o tutela:
a) A prevenir y reprimir la trata de esclavos;
b) A procurar de una manera progresiva, y tan pronto como
sea posible, la supresión completa de la esclavitud en todas sus
formas.
Artículo 3
Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas
útiles conducentes a prevenir y reprimir el embarque, desembarco
y transporte de esclavos en sus aguas territoriales, así como,
en general, en todos los barcos que enarbolen sus pabellones respectivos.
Las Altas Partes contratantes se comprometen a negociar, tan pronto como
sea posible, una Convención general relativa a la trata de esclavos,
que conceda a aquéllas derechos y les imponga obligaciones de la
misma naturaleza que los previstos en el Convenio de 17 de junio de 1925
sobre el comercio internacional de armas (artículos 12, 20, 21,
22, 23, 24 y párrafos 3. , 4. y 5. de la Sección 2.a del
anexo II), con reserva de las adaptaciones necesarias, entendiéndose
que este Convenio general no pondrá a los barcos (aun de pequeño
tonelaje) de ninguna de las Altas Partes contratantes en una situación
distinta a los de las demás Altas Partes contratantes.
Se entiende igualmente que tanto antes o después
de que entre en vigor dicha Convención general, las Altas Partes
contratantes conservarán toda su libertad de ajustar entre ellas,
sin derogar, sin embargo, los principios estipulados en el apartado precedente,
los acuerdos particulares que, por razón de su situación
especial, les parezcan convenientes para llegar lo más pronto posible
a la desaparición total de la trata.
Artículo 4
Las Altas Partes contratantes se prestarán mutua asistencia para
llegar a la supresión de la esclavitud y de la trata de esclavos.
Artículo 5
Las Altas Partes contratantes reconocen que el recurso al trabajo forzoso
u obligatorio puede tener graves consecuencias y se comprometen, cada
una en lo que concierne a los territorios sometidos a su soberanía,
jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o
tutela a tomar las medidas pertinentes para evitar que el trabajo forzoso
u obligatorio lleve consigo condiciones análogas a la esclavitud.
Se entiende:
1. Que a reserva de las disposiciones transitorias enunciadas
en el apartado segundo siguiente, el trabajo forzoso u obligatorio no
podrá exigirse más que para fines de pública utilidad.
2. Que en los territorios en los cuales el trabajo forzoso
u obligatorio existe aún para otros fines que los de pública
utilidad, las Altas Partes contratantes se esforzarán en ponerle
término tan pronto como sea posible, y que, mientras subsista ese
trabajo forzoso u obligatorio, no se empleará sino a título
excepcional, con una remuneración adecuada y a condición
de que no pueda imponerse un cambio del lugar habitual de residencia.
3. Y que, en todo caso, las Autoridades Centrales competentes
del territorio interesado asumirán la responsabilidad del recurso
al trabajo forzoso u obligatorio.
Artículo 6
Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no fuere en la
actualidad suficiente para reprimir las infracciones de las Leyes y Reglamentos
dictados con objeto de hacer efectivos los fines de la presente Convención,
se obligan a adoptar las medidas necesarias para que estas infracciones
sean castigadas con penas severas.
Artículo 7
Las Altas Partes contratantes se comprometen a comunicarse entre sí
y a comunicar al Secretario General de la Sociedad de las Naciones las
Leyes y Reglamentos que dicten para la aplicación de las estipulaciones
de la presente Convención.
Artículo 8
Las Altas Partes contratantes convienen en que todas las diferencias que
pudieran surgir entre ellas con motivo de la interpretación o de
la aplicación de la presente Convención se someterán,
si no pueden resolverse por negociaciones directas, a resolución
de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Si los Estados entre
los que surgiera una diferencia, o uno de ellos, no fuera Parte en el
Protocolo de 16 de diciembre de 1920 relativo a la Corte Permanente de
Justicia Internacional, la diferencia será sometida, a elección
de aquéllos y conforme a las reglas constitucionales de cada uno,
bien a la Corte Permanente de Justicia Internacional, bien a un Tribunal
de arbitraje constituido conforme al Convenio de 18 de octubre de 1907
para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, o a
cualquier otro tribunal de arbitraje.
Artículo 9
Cada una de las Altas Partes contratantes puede declarar, ya sea en el
momento de la firma, ya en el de la ratificación o en el de la
adhesión, que por lo que se refiere a la aplicación de las
estipulaciones de la presente Convención o de algunas de ellas,
su aceptación no obliga, sea al conjunto, sea a un determinado
territorio colocado bajo su soberanía, jurisdicción, protección,
dominio (suzeraineté) o tutela, y podrá posteriormente adherirse
separadamente, en totalidad o en parte, a nombre de cualquiera de aquéllos.
Artículo 10
Si llegara el caso de que una de las Altas Partes contratantes quisiera
denunciar la presente Convención, la denuncia se notificará
por escrito al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, el cual
comunicará inmediatamente una copia certificada conforme de la
notificación a todas las demás Altas Partes contratantes,
haciéndoles saber la fecha en que la ha recibido.
La denuncia no surtirá efecto sino respecto del Estado que la haya
notificado y un año después de la fecha en que la notificación
haya sido recibida en la Secretaría General de la Sociedad de las
Naciones.
La denuncia podrá hacerse también separadamente
para cualquier territorio colocado bajo su soberanía, jurisdicción,
protección, dominio (suzeraineté) o tutela.
Artículo 11
La presente Convención, que llevará la fecha de este día
y cuyos textos francés e inglés harán igualmente
fe, podrá ser firmada hasta el 1. de abril de 1927 por los Estados
Miembros de la Sociedad de las Naciones.
El Secretario General de la Sociedad de las Naciones dará después
a conocer la presente Convención a los Estados no signatarios,
incluso a los que no son miembros de la Sociedad de las Naciones, invitándoles
a adherirse al mismo.
El Estado que desee adherirse notificará por escrito
su intención a la Secretaría General de la Sociedad de las
Naciones, remitiéndole del acta de adhesión, que se depositará
en los archivos de la Sociedad.
El Secretario General enviará inmediatamente a
todas las demás Altas Partes contratantes copia certificada conforme
de la notificación, así como del acta de adhesión,
indicando la fecha en que las ha recibido.
Artículo 12
La presente Convención será ratificada y los instrumentos
de ratificación depositados en la Oficina del Secretario General
de la Sociedad de las Naciones, quien lo notificará a las Altas
Partes contratantes.
La Convención surtirá sus efectos para cada Estado desde
la fecha del depósito de su ratificación o de su adhesión.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios han autorizado
la presente Convención con su firma.
HECHO en Ginebra, el 25 de septiembre de 1926, en un solo
ejemplar, que quedará depositado en los archivos de la Sociedad
de las Naciones y se remitirá a cada uno de los Estados signatarios
una copia certificada conforme del mismo.
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