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Convención sobre
los Derechos Políticos de la Mujer,193 U.N.T.S. 135
Entrada en
vigor 7 de julio de 1954.
Las Partes Contratantes,
Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de derechos
de hombres y mujeres, enunciando en la Carta de Naciones Unidas,
Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno
de su país directamente o por conducto de representantes libremente
escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público
de su país; y deseando igualar la condición del hombre y
de la mujer en el disfrute y ejercicio de los derechos políticos,
conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la
Declaración Universal de Derechos Humanos,
Habiendo resuelto concertar una convención con tal objeto,
Convienen por la presente en las disposiciones siguientes:
Artículo I
Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en
igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
Artículo II
Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos
electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones
de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.
Artículo III
Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a
ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación
nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación
alguna.
Artículo IV
1. La presente Convención quedará abierta a la firma de
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y de cualquier otro
Estado al cual la Asamblea General haya dirigido una invitación
al efecto.
2. La presente Convención será ratificada y los instrumentos
de ratificación serán depositados en la Secretaría
General de las Naciones Unidas.
Artículo V
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo
IV.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito
de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de
las Naciones Unidas.
Artículo VI
1. La presente Convención entrará en vigor noventa días
después de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento
de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención
o que se adhieran a ella después del depósito del sexto
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor noventa días después de la fecha
del depósito del respectivo instrumento de ratificación
o de adhesión.
Artículo VII
En el caso de que un Estado formule una reserva a cualquiera de los artículos
de la presente Convención en el momento de la firma, la ratificación
o la adhesión, el Secretario General comunicará el texto
de la reserva a todos los Estados que sean partes en la presente Convención
o que puedan llegar a serlo. Cualquier Estado que oponga objeciones a
la reserva podrá, dentro de un plazo de noventa días contado
a partir de la fecha de dicha comunicación (o en la fecha en que
llegue a ser parte en la presente Convención), poner en conocimiento
del Secretario General que no acepta la reserva. En tal caso, la Convención
no entrará en vigor entre tal Estado y el Estado que haya formulado
la reserva.
Artículo VIII
1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después
de la fecha en que el Secretario General hay recibido la notificación.
2. La vigencia de la presente Convención cesará a partir
de la fecha en que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de
seis el número de los Estados Partes.
Artículo IX
Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes, respecto
a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención,
que no sea resuelta por negociaciones, será sometida a la decisión
de la Corte Internacional de justicia a petición de cualquiera
de las partes en la controversia, a menos que los Estados Contratantes
convengan en otro modo de solucionarla.
Artículo X
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros
a que se refiere el párrafo 1 del artículo IV de la presente
Convención:
a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud
del artículo IV;
b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del artículo
V;
c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención en virtud
del artículo VI;
d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud de artículo
VII;
e) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del párrafo
1 del artículo VIII;
f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo
2 del artículo VIII;
Artículo XI
1. La presente Convención, cuyos textos chino, español,
francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos,
quedará depositada en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada
de la presente Convención a todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo
1 de artículo IV.
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