Convención sobre el consentimiento
para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y
el registrode los matrimonios
Abierta a la
firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución
1763 A (XVII), de 7 de noviembre de 1962
Entrada en vigor: 9 de diciembre de 1964, de conformidad con el artículo
6
Los Estados contratantes,
Deseando, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, promover
el respeto a la observancia universal de los derechos humanos y las
libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo,
idioma o religión,
Recordando que el artículo 16 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos dice que:
"1) Los hombres y las mujeres, a partir de la edad
núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos
de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia;
y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante
el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2) Sólo mediante libre y pleno consentimiento de
los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio",
Recordando asimismo que la Asamblea General de las Naciones
Unidas, en su resolución 843 (IX), de 17 de diciembre de 1954,
declaró que ciertas costumbres, antiguas leyes y prácticas
referentes al matrimonio y a la familia son incompatibles con los principios
enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración
Universal de Derechos Humanos,
Reafirmando que todos los Estados, incluso los que hubieren
contraído o pudieren contraer la obligación de administrar
territorios no autónomos o en fideicomiso hasta el momento en que
éstos alcancen la independencia, deben adoptar todas las disposiciones
adecuadas con objeto de abolir dichas costumbres, antiguas leyes y prácticas,
entre otras cosas, asegurando la libertad completa en la elección
del cónyuge, aboliendo totalmente el matrimonio de los niños
y la práctica de los esponsales de las jóvenes antes de
la edad núbil, estableciendo con tal fin las penas que fueren del
caso y creando un registro civil o de otra clase para la inscripción
de todos los matrimonios,
Convienen por la presente en las disposiciones siguientes:
Artículo 1
1. No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre
consentimiento de ambos contrayentes, expresado por éstos en persona,
después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para
formalizar el matrimonio y testigos, de acuerdo con la ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, no será
necesario que una de las partes esté presente cuando la autoridad
competente esté convencida de que las circunstancias son excepcionales
y de que tal parte, ante una autoridad competente y del modo prescrito
por la ley, ha expresado su consentimiento, sin haberlo retirado posteriormente.
Artículo 2
Los Estados partes en la presente Convención adoptarán las
medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima
para contraer matrimonio. No podrán contraer legalmente matrimonio
las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente
por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense
el requisito de la edad.
Artículo 3
Todo matrimonio deberá ser inscrito por la autoridad competente
en un registro oficial destinado al efecto.
Artículo 4
1. La presente Convención quedará abierta, hasta el 31 de
diciembre de 1963, a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas o miembros de cualquiera de los organismos especializados, y de
otro Estado que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas a participar en la Convención.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación
y los instrumentos de ratificación serán depositados en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 5
1. Todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo
4 podrán adherirse a la presente Convención.
2. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 6
1. La presente Convención entrará en vigor noventa días
después de la fecha en que se haya depositado el octavo instrumento
de ratificación o de adhesión.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o
se adhieran a ella después de depositado el octavo instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará
en vigor noventa días después de la fecha en que ese Estado
haya depositado el respectivo instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 7
1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que el Secretario General haya recibido
la notificación.
2. La presente Convención dejará de estar en vigor a partir
de la fecha en que surta efecto la denuncia que reduzca a menos de ocho
el número de los Estados partes.
Artículo 8
Toda cuestión que surja entre dos o más Estados contratantes
sobre la interpretación o la aplicación de la presente Convención,
que no sea resuelta por medio de negociaciones, será sometida a
la Corte Internacional de Justicia para que la resuelva, a petición
de todas las partes en conflicto, salvo que las partes interesadas convengan
en otro modo de solucionarla.
Artículo 9
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros
a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 de la presente
Convención:
a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud
del artículo 4;
b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud
del artículo 5;
c) La fecha en que entre en vigor la Convención
en virtud del artículo 6;
d) Las notificaciones de denuncias recibidas en virtud
del párrafo 1 del artículo 7;
e) La extinción resultante de lo previsto en el
párrafo 2 del artículo 7.
Artículo 10
1. La presente Convención cuyos textos chino, español, francés,
inglés y ruso hacen fe por igual, quedará depositada en
los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada
de la Convención a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas
y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo
4.
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