Conjunto de Principios para la protección
de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención
o prisión
Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173,
de 9 de diciembre de 1988
Los presentes principios tienen por objetivo la protección de
todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión.
Uso de los terminos
Para los fines del Conjunto de Principios:
a) Por "arresto" se entiende el acto de aprehender a una persona
con motivo de la supuesta comisión de un delito o por acto de
autoridad;
b) Por "persona detenida" se entiende toda persona privada
de la libertad personal, salvo cuando ello haya resultado de una condena
por razón de un delito; c) Por "persona presa" se entiende
toda persona privada de la libertad personal como resultado de la condena
por razón de un delito; d) Por "detención" se
entiende la condición de las personas detenidas tal como se define
supra; e) Por "prisión" se entiende la condición
de las personas presas tal como se define supra; f) Por "un juez
u otra autoridad" se entiende una autoridad judicial u otra autoridad
establecida por ley cuya condición y mandato ofrezcan las mayores
garantías posibles de competencia, imparcialidad e independencia.
Principio 1
Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión
será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
Principio 2
El arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán
a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes
o personas autorizadas para ese fin.
Principio 3
No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos
humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención
o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente
Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor
grado.
Principio 4
Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que
afectan a los derechos humano de las personas sometidas a cualquier forma
de detención o prisión deberán ser ordenadas por
un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva
de un juez u otra autoridad.
Principio 5
1. Los presentes principios se aplicarán a todas las personas en
el territorio de un Estado, sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma, religión o creencia religiosa, opinión política
o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Las medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a proteger
exclusivamente los derechos y la condición especial de la mujer,
en particular de las mujeres embarazadas y las madres lactantes, los niños
y los jóvenes, las personas de edad, los enfermos o los impedidos,
no se considerarán discriminatorias. La necesidad y la aplicacion
de tales medidas estarán siempre sujetas a revisión por
un juez u otra autoridad.
Principio 6
Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión
será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación
de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Principio 7
1. Los Estados deberán prohibir por ley todo acto contrario a los
derechos y deberes que se enuncian en los presentes principios, someter
todos esos actos a las sanciones procedentes y realizar investigaciones
imparciales de las denuncias al respecto.
2. Los funcionarios que tengan razones para creer que se ha producido
o está por producirse una violación del presente Conjunto
de Principios comunicarán la cuestión a sus superiores y,
cuando sea necesario, a las autoridades u órganos competentes que
tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas.
3. Toda otra persona que tenga motivos para creer que se ha producido
o está por producirse una violación del presente Conjunto
de Principios tendrá derecho a comunicar el asunto a los superiores
de los funcionarios involucrados, así como a otras autoridades
u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o
correctivas.
Principio 8
Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición
de personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que sea
posible se las mantendrá separadas de las personas presas.
Principio 9
Las autoridades que arresten a una persona, la mantengan detenida o investiguen
el caso sólo podrán ejercer las atribuciones que les confiera
la ley, y el ejercicio de esas atribuciones estará sujeto a recurso
ante un juez u otra autoridad.
Principio 10
Toda persona arrestada será informada en el momento de su arresto
de la razón por la que se procede a él y notificada sin
demora de la acusación formulada contra ella.
Principio 11
1. Nadie será mantenido en detención sin tener la posibilidad
real de ser oído sin demora por un juez u otra autoridad. La persona
detenida tendrá el derecho de defenderse por sí misma o
ser asistida por un abogado según prescriba la ley.
2. Toda persona detenida y su abogado, si lo tiene, recibirán una
comunicación inmediata y completa de la orden de detención,
junto con las razones en que se funde.
3. Se facultará a un juez o a otra autoridad para considerar la
prolongación de la detención según corresponda.
Principio 12
1. Se harán constar debidamente:
a) Las razones del arresto; b) La hora del arresto de la persona y la
hora de su traslado al lugar de custodia, así como la hora de su
primera comparecencia ante el juez u otra autoridad; c) La identidad de
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan intervenido;
d) Información precisa acerca del lugar de custodia.
2. La constancia de esas actuaciones será puesta en conocimiento
de la persona detenida o de su abogado, si lo tiene, en la forma prescrita
por la ley.
Principio 13
Las autoridades responsables del arresto, detención o prisión
de una persona deberán suministrarle, en el momento del arresto
y al comienzo del período de detención o de prisión
o poco después, información y una explicación sobre
sus derechos, así como sobre la manera de ejercerlos.
Principio 14
Toda persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma empleado
por las autoridades responsables del arresto, detención o prisión
tendrá derecho a que se le comunique sin demora, en un idioma que
comprenda, la información mencionada en el principio 10, el párrafo
2 del principio 11, el párrafo 1 del principio 12 y el principio
13 y a contar con la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete
en las actuaciones judiciales posteriores a su arresto.
Principio 15
A reserva de las excepciones consignadas en el párrafo 4 del principio
16 y el párrafo 3 del principio 18, no se mantendrá a la
persona presa o detenida incomunicada del mundo exterior, en particular
de su familia o su abogado, por más de algunos días.
Principio 16
1. Prontamente después de su arresto y después de cada traslado
de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida
o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad
competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que
él designe, su arresto, detención o prisión o su
traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia.
2. Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será
también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación
por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática
del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones,
competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho
internacional o con el representante de la organización internacional
competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección
de una organización intergubernamental por algún otro motivo.
3. Si la persona detenida o presa es un menor o una persona incapaz de
entender cuáles son sus derechos, la autoridad competente se encargará
por iniciativa propia de efectuar la notificación a que se hace
referencia en este principio. Se velará en especial porque los
padres o tutores sean notificados.
4. La autoridad competente hará o permitirá que se hagan
sin demora las notificaciones a que se hace referencia en el presente
principio. Sin embargo, la autoridad competente podrá retrasar
una notificación por un período razonable en los casos en
que las necesidades excepcionales de la investigación así
lo requieran.
Principio 17
1. Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado.
La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente
después de su arresto y les facilitará medios adecuados
para ejercerlo.
2. La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de
su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad
le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la
justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere
de medios suficientes para pagarlo.
Principio 18
1. Toda persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse con
su abogado y a consultarlo.
2. Se darán a la persona detenida o presa tiempo y medios adecuados
para consultar con su abogado.
3. El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su abogado
y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura,
y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse
ni restringirse, salvo en circunstancias excepcionales que serán
determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho,
cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener
la seguridad y el orden.
4. Las entrevistas entre la persona detenida o presa y su abogado podrán
celebrarse a la vista de un funcionario encargado de hacer cumplir la
ley, pero éste no podrá hallarse a distancia que le permita
oir la conversación.
5. Las comunicaciones entre una persona detenida o presa y su abogado
mencionadas en el presente principio no se podrán admitir como
prueba en contra de la persona detenida o presa a menos que se relacionen
con un delito continuo o que se proyecte cometer.
Principio 19
Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada,
en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos
y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior,
con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas
por ley o reglamentos dictados conforme a derecho.
Principio 20
Si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo
posible en un lugar de detención o prisión situado a una
distancia razonable de su lugar de residencia habitual.
Principio 21
1. Estará prohibido abusar de la situación de una persona
detenida o presa para obligarla a confesar o declarar contra sí
misma o contra cualquier otra persona.
2. Ninguna persona detenida será sometida, durante su interrogatorio,
a violencia, amenazas o cualquier otro método de interrogación
que menoscabe su capacidad de decisión o su juicio.
Principio 22
Ninguna persona detenida o presa será sometida, ni siquiera con
su consentimiento, a experimentos médicos o científicos
que puedan ser perjudiciales para su salud.
Principio 23
1. La duración de todo interrogatorio a que se someta a una persona
detenida o presa y la de los intervalos entre los interrogatorios, así
como la identidad de los funcionarios que los hayan practicado y la de
las demás personas presentes, serán consignadas en registros
y certificadas en la forma prescrita por ley.
2. La persona detenida o presa, o su abogado, cuando lo disponga la ley,
tendrá acceso a la información descrita en el párrafo
1 del presente principio.
Principio 24
Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico
apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso
en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas
personas recibirán atención y tratamiento médico
cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán
gratuitos.
Principio 25
La persona detenida o presa o su abogado, con sujeción únicamente
a condiciones razonables que garanticen la seguridad y el orden en el
lugar de detención o prisión, tendrá derecho a solicitar
autorización de un juez u otra autoridad para un segundo examen
médico o una segunda opinión médica.
Principio 26
Quedará debida constancia en registros del hecho de que una persona
detenida o presa ha sido sometida a un examen médico, del nombre
del médico y de los resultados de dicho examen. Se garantizará
el acceso a esos registros. Las modalidades a tal efecto serán
conformes a las normas pertinentes del derecho interno.
Principio 27
La inobservancia de los presentes principios en la obtención de
las pruebas se tendrá en cuenta al determinar la admisibilidad
de tales pruebas contra una persona detenida o presa.
Principio 28
La persona detenida o presa tendrá derecho a obtener, dentro de
los límites de los recursos disponibles si se trata de fuentes
públicas, cantidades razonables de materiales educacionales, culturales
y de información, con sujeción a condiciones razonables
que garanticen la seguridad y el orden en el lugar de detención
o prisión.
Principio 29
1. A fin de velar por la estricta observancia de las leyes y reglamentos
pertinentes, los lugares de detención serán visitados regularmente
por personas calificadas y experimentadas nombradas por una autoridad
competente distinta de la autoridad directamente encargada de la administración
del lugar de detención o prisión, y dependientes de esa
autoridad.
2. La persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse libremente
y en régimen de absoluta confidencialidad con las personas que
visiten los lugares de detención o prisión de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente principio, con sujeción
a condiciones razonables que garanticen la seguridad y el orden en tales
lugares.
Principio 30
1. Los tipos de conducta de la persona detenida o presa que constituyan
infracciones disciplinarias durante la detención o la prisión,
la descripción y duración de las sanciones disciplinarias
que puedan aplicarse y las autoridades competentes para aplicar dichas
sanciones se determinarán por ley o por reglamentos dictados conforme
a derecho y debidamente publicados.
2. La persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída
antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a
someter tales medidas a autoridades superiores para su examen.
Principio 31
Las autoridades competentes procurarán asegurar, de conformidad
con el derecho interno y cuando se necesite, la asistencia a los familiares
de las personas detenidas o presas que estén a cargo de éstas,
y en particular a los menores, y velarán especialmente por la tutela
de los niños que hayan quedado privados de supervisión.
Principio 32
1. La persona detenida o su abogado tendrá derecho a interponer
en cualquier momento una acción, con arreglo al derecho interno,
ante un juez u otra autoridad a fin de impugnar la legalidad de su detención
y, si ésta no fuese legal, obtener su inmediata liberación.
2. El procedimiento previsto en el párrafo 1 del presente principio,
será sencillo y expedito y no entrañará costo alguno
para el detenido, si éste careciere de medios suficientes. La autoridad
que haya procedido a la detención llevará sin demora injustificada
al detenido ante la autoridad encargada del examen del caso.
Principio 33
1. La persona detenida o presa o su abogado tendrá derecho a presentar
a las autoridades encargadas de la administración del lugar de
detención y a las autoridades superiores y, de ser necesario, a
las autoridades competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas
una petición o un recurso por el trato de que haya sido objeto,
en particular en caso de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
2. Los derechos que confiere el párrafo 1 del presente principio,
podrán ser ejercidos por un familiar de la persona presa o detenida
o por otra persona que tenga conocimiento del caso cuando ni la persona
presa o detenida ni su abogado tengan posibilidades de ejercerlos.
3. La petición o recurso serán confidenciales si así
lo pidiere el recurrente.
4. Toda petición o recurso serán examinados sin dilación
y contestados sin demora injustificada. Si la petición o recurso
fueren rechazados o hubiere un retraso excesivo, el recurrente tendrá
derecho a presentar una petición o recurso ante un juez u otra
autoridad. Ni las personas detenidas o presas ni los recurrentes sufrirán
perjuicios por haber presentado una petición o recurso de conformidad
con el párrafo 1 del presente principio.
Principio 34
Si una persona detenida o presa muere o desaparece durante su detención
o prisión, un juez u otra autoridad, de oficio o a instancias de
un miembro de la familia de esa persona o de alguna persona que tenga
conocimiento del caso, investigará la causa de la muerte o desaparición.
Cuando las circunstancias lo justifiquen, se llevará a cabo una
investigación iniciada de la misma manera cuando la muerte o desaparición
ocurra poco después de terminada la detención o prisión.
Las conclusiones de esa investigación o el informe correspondiente
serán puestos a disposición de quien lo solicite, a menos
que con ello se obstaculice la instrucción de una causa penal en
curso.
Principio 35
1. Los daños causados por actos u omisiones de un funcionario público
que sean contrarios a los derechos previstos en los presentes principios
serán indemnizados de conformidad con las normas del derecho interno
aplicables en materia de responsabilidad.
2. La información de la que se deba dejar constancia en registros
a efectos de los presentes principios estará disponible, de conformidad
con los procedimientos previstos en el derecho interno, para ser utilizada
cuando se reclame indemnización con arreglo al presente principio.
Principio 36
1. Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada
de un delito y se la tratará como tal mientras no haya sido probada
su culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en el
que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Sólo se procederá al arresto o detención de esa
persona en espera de la instrucción y el juicio cuando lo requieran
las necesidades de la administración de justicia por motivos y
según condiciones y procedimientos determinados por ley. Estará
prohibido imponer a esa persona restricciones que no estén estrictamente
justificadas para los fines de la detención o para evitar que se
entorpezca el proceso de instrucción o la administración
de justicia, o para el mantenimiento de la seguridad y el orden en el
lugar de detención.
Principio 37
Toda persona detenida a causa de una infracción penal será
llevada sin demora tras su detención ante un juez u otra autoridad
determinada por ley. Esa autoridad decidirá sin dilación
si la detención es lícita y necesaria. Nadie podrá
ser mantenido en detención en espera de la instrucción o
el juicio salvo en virtud de orden escrita de dicha autoridad. Toda persona
detenida, al comparecer ante esa autoridad, tendrá derecho a hacer
una declaración acerca del trato que haya recibido durante su detención.
Principio 38
La persona detenida a causa de una infracción penal tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad
en espera de juicio.
Principio 39
Excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona detenida a
causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos que
un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración
de justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a las
condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa autoridad mantendrá
en examen la necesidad de la detención.
Cláusula general
Ninguna de las disposiciones del presente Conjunto de Principios se entenderá
en el sentido de que restrinja o derogue ninguno de los derechos definidos
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
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