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Convención Internacional sobre
la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid
Los Estados Partes en la presente Convención, Recordando las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas, en virtud de la cual todos los Miembros se han comprometido a
tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización,
para lograr el respeto universal de los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza,
sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades,
Considerando la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, en la que la Asamblea General señala que el proceso de liberación es irresistible e irreversible y que, en pro de la dignidad humana, del progreso y de la justicia, es preciso poner fin al colonialismo y a todas las prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, Observando que, conforme a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los Estados condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar todas las prácticas de esa naturaleza en los territorios bajo su jurisdicción, Observando que en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio ciertos actos que pueden calificarse también de actos de apartheid constituyen un delito de derecho internacional; Observando que, conforme a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, "los actos inhumanos debidos a la política de apartheid" están calificados de crímenes de lesa humanidad; Observando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado varias resoluciones en las que se condenan la política y las prácticas de apartheid como crímenes de lesa humanidad, Observando que el Consejo de Seguridad ha subrayado que el apartheid y su intensificación y expansión constantes perturban y amenazan gravemente la paz y la seguridad internacionales, Convencidos de que una convención internacional sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid permitiría adoptar medidas más eficaces, tanto en el plano internacional como en el nacional, con objeto de reprimir y castigar el crimen de apartheid, Han convenido en lo siguiente: 1. Los Estados Partes en la presente Convención
declaran que el apartheides un crimen de lesa humanidad y que los actos
inhumanos que resultan de las políticas y prácticas de apartheid
y las políticas y prácticas análogas de segregación
y discriminación racial que se definen en el artículo II
de la presente Convención son crímenes que violan los principios
del derecho internacional, en particular los propósitos y principios
de la Carta de las Naciones Unidas, y que constituyen una amenaza seria
para la paz y la seguridad internacionales. Artículo II i) Mediante el asesinato de miembros de uno o más grupos raciales; ii) Mediante atentados graves contra la integridad física o mental, la libertad o la dignidad de los miembros de uno o más grupos raciales, o su sometimiento a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; iii) Mediante la detención arbitraria y la prisión ilegal de los miembros de uno o más grupos raciales; b) La imposición deliberada a uno o más grupos raciales de condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; c) Cualesquiera medidas legislativas o de otro orden destinadas a impedir a uno o más grupos raciales la participación en la vida política, social, económica y cultural del país y a crear deliberadamente condiciones que impidan el pleno desarrollo de tal grupo o tales grupos, en especial denegando a los miembros de uno o más grupos raciales los derechos humanos y libertades fundamentales, entre ellos el derecho al trabajo, el derecho a formar asociaciones sindicales reconocidas, el derecho a la educación, el derecho a salir de su país y a regresar al mismo, el derecho a una nacionalidad, el derecho a la libertad de circulación y de residencia, el derecho a la libertad de opinión y de expresión y el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas; d) Cualesquiera medidas, incluidas las de carácter legislativo, destinadas a dividir la población según criterios raciales, creando reservas y guetos separados para los miembros de uno o más grupos raciales, prohibiendo los matrimonios mixtos entre miembros de distintos grupos raciales y expropiando los bienes raíces pertenecientes a uno o más grupos raciales o a miembros de los mismos; e) La explotación del trabajo de los miembros de uno o más grupos raciales, en especial sometiéndolos a trabajo forzoso; f) La persecución de las organizaciones y personas que se oponen al apartheid privándolas de derechos y libertades fundamentales. Artículo III b) Alienten o estimulen directamente la comisión del crimen de apartheido cooperen directamente en ella. Artículo IV b) A adoptar medidas legislativas, judiciales y administrativas para perseguir, enjuiciar y castigar conforme a su jurisdicción a las personas responsables o acusadas de los actos enumerados en el artículo II de la presente Convención, independientemente de que tales personas residan en el territorio del Estado en que se han cometido los actos o sean nacionales de ese Estado o de algún otro Estado o sean personas apátridas. Artículo V Artículo VIII 3. Dicho grupo podrá reunirse para examinar los informes presentados con arreglo a lo dispuesto en el artículo VII por un período no mayor de cinco días antes o después de los períodos de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos. Artículo X b) Prepare, sobre la base de los informes de los órganos competentes de las Naciones Unidas y de los informes periódicos de los Estados Partes en la presente Convención, una lista de los particulares, organizaciones, instituciones y representantes de Estados que se presumen responsables de los crímenes enumerados en el artículo II, así como de aquellos contra quienes los Estados Partes en la presente Convención hayan incoado procedimientos judiciales; c) Solicite de los órganos competentes de las Naciones Unidas información acerca de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de la administración de los territorios en fideicomiso y no autónomos y de todos los demás territorios a que se refiere la resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960 de la Asamblea General con respecto a los particulares que se presuman responsables de crímenes enumerados en el artículo II de la presente Convención y que se crea se hallan bajo su jurisdicción territorial y administrativa. 2. En tanto no se logren los objetivos de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, contenida en la resolución 1514 (XV) de Asamblea General, las disposiciones de la presente Convención no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos especializados. Artículo XI Artículo XII Artículo XV Artículo XVI Artículo XVIII b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo XV; c) Las denuncias hechas con arreglo al artículo XVI; d) Las notificaciones hechas con arreglo al artículo XVII. Artículo XIX
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