|
| {cabeza} | ||||
|
A. Las víctimas de delitos 3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico. Acceso a la justicia y trato justo. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su
papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las
actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente
cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. 7. Se utilizarán, cuando proceda,
mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos
la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria
o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación
en favor de las víctimas. 10. En los casos en que se causen daños considerables al medio ambiente, el resarcimiento que se exija comprenderá, en la medida de lo posible, la rehabilitación del medio ambiente, la reconstrucción de la infraestructura, la reposición de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de reubicación cuando esos daños causen la disgregación de una comunidad. 11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas. Indemnización. 13. Se fomentará el establecimiento,
el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para indemnizar
a las víctimas. Cuando proceda, también podrán establecerse
otros fondos con ese propósito, incluidos los casos en los que
el Estado de nacionalidad de la víctima no esté en condiciones
de indemnizarla por el daño sufrido. 16. Se proporcionará al personal de policía, de justicia, de salud, de servicios sociales y demás personal interesado capacitación que lo haga receptivo a las necesidades de las víctimas y directrices que garanticen una ayuda apropiada y rápida. 17. Al proporcionar servicios y asistencia
a las víctimas, se prestará atención a las que tengan
necesidades especiales por la índole de los daños sufridos
o debido a factores como los mencionados en el párrafo 3 supra.
B. Las víctimas del abuso de poder 20. Los Estados considerarán la posibilidad de negociar tratados internacionales multilaterales relativos a las víctimas, definidas en el párrafo 18. 21. Los Estados revisarán periódicamente
la legislación y la práctica vigentes para asegurar su adaptación
a las circunstancias cambiantes, promulgarán y aplicarán,
en su caso, leyes por las cuales se prohíban los actos que constituyan
graves abusos de poder político o económico y se fomenten
medidas y mecanismos para prevenir esos actos, y establecerán derechos
y recursos adecuados para las víctimas de tales actos, facilitándoles
su ejercicio.
|
{botones2} | |||