Convenio
sobre la abolición del trabajo forzoso
Convenio (N. 29) relativo al trabajo forzoso u obligatorio
Adoptado el 28 de junio de 1930 por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo en su decimocuarta reunión
Entrada en vigor: 1. de mayo de 1932, de conformidad con el artículo
28
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio
de 1957 en su cuadragésima reunión,
Después de haber considerado la cuestión
del trabajo forzoso, cuestión que constituye el cuarto punto del
orden del día de la reunión,
Después de haber tomado nota de las disposiciones
del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930,
Después de haber tomado nota de que la Convención
sobre la esclavitud, 1926, establece que deberán tomarse todas
las medidas necesarias para evitar que el trabajo obligatorio o forzoso
pueda dar lugar a condiciones análogas a la esclavitud y de que
la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud,
la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas
a la esclavitud, 1956, prevé la completa abolición de la
servidumbre por deudas y la servidumbre de la gleba,
Después de haber tomado nota de que el Convenio
sobre la protección del salario, 1949, prevé que el salario
se deberá pagar a intervalos regulares y prohíbe los sistemas
de retribución que priven al trabajador de la posibilidad real
de poner término a su empleo,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la abolición de ciertas formas de trabajo forzoso u
obligatorio en violación de los derechos humanos a que alude la
Carta de las Naciones Unidas y enunciados en la Declaración Universal
de Derechos Humanos, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos
cincuenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957:
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna
forma de trabajo forzoso u obligatorio: a) Como medio de coerción
o de educación políticas o como castigo por tener o expresar
determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición
ideológica al orden político, social o económico
establecido; b) Como método de movilización y utilización
de la mano de obra con fines de fomento económico; c) Como medida
de disciplina en el trabajo; d) Como castigo por haber participado en
huelgas; e) Como medida de discriminación racial, social, nacional
o religiosa.
Artículo 2
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
el presente Convenio se obliga a tomar medidas eficaces para la abolición
inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio, según se
describe en el artículo 1 de este Convenio.
Artículo 3
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 4
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 5
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas
en este artículo.
Artículo 6
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de
la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 7
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro
y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 8
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia
la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 9
1. En el caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación,
por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 5, siempre que el nuevo convenio revisor
haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el
nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto
a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma
y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el convenio revisor.
Artículo 10
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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