Convención
suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de
esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud
Adoptada por una
Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico
y Social en su resolución 608 (XXI), de 30 de abril de 1956
Hecha en Ginebra el 7 de septiembre de 1956
Entrada en vigor: 30 de abril de 1957, de conformidad con el artículo
13
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la libertad es un derecho innato de todo ser humano,
Conscientes de que los pueblos de las Naciones Unidas
han reafirmado en la Carta su fe en la dignidad y el valor de la persona
humana,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos
Humanos, proclamada por la Asamblea General como ideal común que
todos los pueblos y naciones han de realizar, afirma que nadie estará
sometido a esclavitud ni a servidumbre y que la esclavitud y la trata
de esclavos están prohibidas en todas sus formas,
Reconociendo que desde que se concertó en Ginebra,
el 25 de septiembre de 1926, el Convenio sobre la Esclavitud, encaminado
a suprimir la esclavitud y la trata de esclavos, se han realizado nuevos
progresos hacia ese fin,
Teniendo en cuenta el Convenio sobre el Trabajo Forzoso,
de 1930, y las medidas adoptadas después por la Organización
Internacional del Trabajo en materia de trabajo forzoso u obligatorio,
Advirtiendo, sin embargo, que la esclavitud, la trata
de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la
esclavitud no han sido aún suprimidas en todas las partes del mundo,
Habiendo decidido, por ello, que el Convenio de 1926,
que continúa en vigor, debe ser ampliado ahora por una convención
suplementaria destinada a intensificar los esfuerzos nacionales e internacionales
encaminados a abolir la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones
y prácticas análogas a la esclavitud,
Han convenido en lo siguiente:
SECCION I. -- INSTITUCIONES Y PRACTICAS
ANALOGAS A LA ESCLAVITUD
Artículo 1
Cada uno de los Estados Partes en la Convención adoptará
todas aquellas medidas legislativas o de cualquier otra índole
que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor
brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones
y prácticas que se indican a continuación, dondequiera que
subsistan, les sea o no aplicable la definición de esclavitud que
figura en el artículo 1 del Convenio sobre la Esclavitud, firmado
en Ginebra en 25 de septiembre de 1926:
a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que
resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus
servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como
garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente
valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración
ni se define la naturaleza de dichos servicios;
b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición
de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o
por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra
persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente,
determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición;
c) Toda institución o práctica en virtud
de la cual:
i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse,
es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero
o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier
otra persona o grupo de personas;
ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido
tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de
otra manera;
iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida
por herencia a otra persona;
d) Toda institución o práctica en virtud
de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es
entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona,
mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que
se explote la persona o el trabajo del niño o del joven.
Artículo 2
Con objeto de poner fin a las instituciones y prácticas a que se
refiere el inciso c) del artículo 1 de la presente Convención,
los Estados Partes se comprometen a prescribir, allí donde proceda,
edades mínimas apropiadas para el matrimonio, a fomentar la adopción
de un procedimiento que permita a cualquiera de los contrayentes expresar
libremente su consentimiento al matrimonio ante una autoridad civil o
religiosa competente, y a fomentar la inscripción de los matrimonios
en un registro.
SECCION II. -- LA TRATA DE ESCLAVOS
Artículo 3
1. El acto de transportar o de intentar transportar esclavos de un país
a otro por cualquier medio de transporte, o la complicidad en dicho acto,
constituirá delito en la legislación de los Estados Partes
en la Convención, y las personas declaradas culpables de él
serán castigadas con penas muy severas.
2. a) Los Estados Partes dictarán todas las disposiciones necesarias
para impedir que los buques y las aeronaves autorizados a enarbolar su
pabellón transporten esclavos y para castigar a las personas culpables
de dicho acto o de utilizar el pabellón nacional con ese propósito;
b) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
necesarias para impedir que sus puertos, aeropuertos y costas sean utilizados
para el transporte de esclavos.
3. Los Estados Partes en la Convención procederán
a un intercambio de información con objeto de conseguir una coordinación
práctica de las medidas tomadas por ellos para combatir la trata
de esclavos y se comunicarán mutuamente todo caso de trata de esclavos
y toda tentativa de cometer dicho delito que lleguen a su conocimiento.
Artículo 4
Todo esclavo que se refugie a bordo de cualquier buque de un Estado Parte
en la Convención quedará libre ipso facto.
SECCION III. -- DISPOSICIONES COMUNES A LA ESCLAVITUD Y A LAS INSTITUCIONES
Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD
Artículo 5
En cualquier país donde la esclavitud o las instituciones y prácticas
mencionadas en el artículo 1 de esta Convención no hayan
sido completamente abolidas o abandonadas, el acto de mutilar o de marcar
a fuego, o por otro medio, a un esclavo o a una persona de condición
servil -- ya sea para indicar su condición, para infligirle un
castigo o por cualquier otra razón --, o la complicidad en tales
actos, constituirá delito en la legislación de los Estados
Partes en la Convención, y las personas declaradas culpables incurrirán
en penalidad.
Artículo 6
1. El hecho de reducir a una persona a esclavitud, o de inducirla a enajenar
su libertad o la de una persona dependiente de ella para quedar reducida
a esclavitud, la tentativa de cometer estos actos o la complicidad en
ellos o la participación en un acuerdo para ejecutarlos, constituirán
delito en la legislación de los Estados Partes en la Convención
y las personas declaradas culpables de ellos incurrirán en penalidad.
2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del artículo
1 de la Convención, las disposiciones del párrafo 1 del
presente artículo se aplicarán también al hecho de
inducir a una persona a someterse o a someter a una persona dependiente
de ella a un estado servil que resulte de cualquiera de las instituciones
o prácticas mencionadas en el artículo 1, así como
a la tentativa de cometer estos actos, o la complicidad en ellos, y a
la participación en un acuerdo para ejecutarlos.
SECCION IV. -- DEFINICIONES
Artículo 7
A los efectos de la presente Convención:
a) La "esclavitud", tal como está definida en el Convenio
sobre la Esclavitud de 1926, es el estado o condición de las personas
sobre las que se ejercen todos o parte de los poderes atribuidos al derecho
de propiedad, y "esclavo" es toda persona en tal estado o condición;
b) La expresión "persona de condición
servil" indica toda persona colocada en la condición o estado
que resulta de alguna de las instituciones o prácticas mencionadas
en el artículo 1 de la Convención;
c) "Trata de esclavos" significa y abarca todo
acto de captura, de adquisición o de disposición de una
persona con intención de someterla a esclavitud; todo acto de adquisición
de un esclavo con intención de venderlo o de cambiarlo; todo acto
de cesión por venta o cambio de una persona, adquirida con intención
de venderla o cambiarla, y, en general, todo acto de comercio o de transporte
de esclavos, sea cual fuere el medio de transporte empleado.
SECCION V. -- COOPERACION ENTRE LOS
ESTADOS PARTES Y TRANSMISION DE INFORMACION
Artículo 8
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cooperar
entre sí y con las Naciones Unidas para dar cumplimiento a las
anteriores disposiciones.
2. Los Estados Partes se comprometen a transmitir al Secretario General
de las Naciones Unidas ejemplares de todas las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas promulgados o puestos en vigor para dar efecto a las disposiciones
de la Convención.
3. El Secretario General comunicará los datos recibidos
en virtud del párrafo 2 a los demás Estados Partes y al
Consejo Económico y Social como elemento de documentación
para cualquier examen que el Consejo emprenda con el propósito
de formular nuevas recomendaciones para la abolición de la esclavitud,
la trata de esclavos o las instituciones y prácticas que son objeto
de la Convención.
SECCION VI. -- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9
No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención.
Artículo 10
Cualquier conflicto que surja entre los Estados Partes en la Convención
respecto a su interpretación o a su aplicación, que no pueda
ser resuelto por negociación, será sometido a la Corte Internacional
de Justicia a petición de cualquiera de las Partes en conflicto,
a menos que éstas convengan en resolverlo en otra forma.
Artículo 11
1. La presente Convención estará abierta a la firma de cualquier
Estado Miembro de las Naciones Unidas o de los organismos especializados
hasta el 1. de julio de 1957. Quedará sometida a la ratificación
de los Estados signatarios, y los instrumentos de ratificación
serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, que los comunicará a todos los Estados signatarios de la
Convención o que se adhirieren a ella.
2. Después del 1. de julio de 1957, la Convención quedará
abierta a la adhesión de cualquier Estado Miembro de las Naciones
Unidas o de un organismo especializado, o a la de cualquier otro Estado
a quien la Asamblea General de las Naciones Unidas haya invitado a adherirse
a la Convención. La adhesión se efectuará depositando
un instrumento en debida forma en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, que lo comunicará a todos los Estados signatarios
de la Convención o que se adhirieren a ella.
Artículo 12
1. La presente Convención se aplicará a todos los territorios
no autónomos, en fideicomiso, coloniales y demás territorios
no metropolitanos cuyas relaciones internacionales estén encomendadas
a cualquiera de los Estados Partes; la Parte interesada, en el momento
de la firma, de la ratificación o de la adhesión, y a reserva
de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, deberá
indicar el territorio o los territorios no metropolitanos a los que la
Convención se aplicará ipso facto como resultado de dicha
firma, ratificación o adhesión.
2. Cuando, en virtud de las leyes o prácticas constitucionales
del Estado Parte o del territorio no metropolitano, sea necesario el consentimiento
previo de un territorio no metropolitano, la Parte deberá procurar
obtener el consentimiento del territorio no metropolitano dentro de los
doce meses siguientes a la fecha en que el Estado metropolitano haya firmado
la Convención, y, cuando lo haya obtenido, lo notificará
al Secretario General. La Convención se aplicará al territorio
o a los territorios mencionados en dicha notificación desde la
fecha en que la reciba el Secretario General.
3. A la terminación del plazo de doce meses mencionado
en el párrafo anterior, los Estados Partes interesados comunicarán
al Secretario General el resultado de las consultas con los territorios
no metropolitanos cuyas relaciones internacionales les estén encomendadas
y que no hubieren dado su consentimiento para la aplicación de
la Convención.
Artículo 13
1. La presente Convención entrará en vigor en la fecha en
que sean Partes en ella dos Estados.
2. La Convención entrará luego en vigor, respecto de cada
Estado y territorio, en la fecha de depósito del instrumento de
ratificación o de adhesión de ese Estado o de la notificación
de su aplicación a dicho territorio.
Artículo 14
1. La aplicación de la presente Convención se dividirá
en períodos sucesivos de tres años, el primero de los cuales
empezará a contarse a partir de la fecha en que entre en vigor
la Convención, según lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo 13.
2. Todo Estado Parte podrá denunciar la Convención notificándolo
al Secretario General seis meses, por lo menos, antes de que expire el
período de tres años que esté en curso. El Secretario
General informará a todos los demás Estados Partes acerca
de dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido.
3. Las denuncias surtirán efecto al expirar el
período de tres años que esté en curso.
4. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 12, la Convención se haya hecho aplicable
a un territorio no metropolitano de una Parte, ésta, con el consentimiento
del territorio de que se trate, podrá, desde entonces, notificar
en cualquier momento al Secretario General de las Naciones Unidas que
denuncia la Convención por lo que respecta a dicho territorio.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha
en que haya sido recibida la notificación por el Secretario General,
quien informará de dicha notificación y de la fecha en que
la haya recibido a todos los demás Estados Partes.
Artículo 15
La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada
en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. El Secretario
General extenderá copias certificadas auténticas de la Convención
para que sean enviadas a los Estados Partes, así como a todos los
demás Estados Miembros de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención en
las fechas que figuran al lado de sus respectivas firmas.
HECHA en la Oficina Europea de las Naciones Unidas, Ginebra,
a los siete días de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis.
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