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Convención
Interamericana sobre Dasaprición Forzada de personas
(Resolución
aprobada en la séptima sesión plenaria,
celebrada el 9 de junio de 1994)
La Asamblea General
Visto el informe
del Consejo Permanente sobre el proyecto de Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas (AG/doc.3072/94);
Considerando
que la Asamblea General, mediante las resoluciones AG/RES.890 (XVII-O/87),
AG/RES. 950 (XVIII-O/88), AG/RES. 1014 (XIX-O/89), AG/RES. 1033 (XX-O/90)
y AG/RES. 1172 (XXII-O/92), ha venido tratando el proyecto de Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, elaborado
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
Teniendo presente
que uno de los principios esenciales de la Organización de los
Estados Americanos, de conformidad con el artículo 3, literal (k),
de la Carta es proclamar los derechos fundamentales de la persona humana
sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo; y
Animados por el
deseo de cooperar para prevenir y sancionar la desaparición
forzada de personas,
Resulve:
Adoptar la siguiente
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas:
Convención
Interamericana sobre
Desaparición Forzada de personas
Preámbulo
Los Estados miembros
de la organización de los Estados Americanos,
Preocupados
por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas;
Reafirmando
que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad
no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro del
marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad
individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre;
Considerando
que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta
a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa
a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción
con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos;
Considerando
que la desaparición forzada de personas viola múltiples
derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable,
tal como están consagrados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos;
Recordando
que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho
interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana;
Reafirmando
que la práctica sistemática de la desaparición forzada
de personas constituye un crimen de lesa humanidad;
Esperando
que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir
la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya
un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y
el estado de derecho,
Resulven adoptar
la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas:
Artículo
I
Los Estados Partes
en esta Convención se comprometen a:
a. No practicar,
no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni
aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías
individuales;
b. Sancionar en el
ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices
y encubridores del delito de desaparición forzada de personas,
así como la tentativa de comisión del mismo;
c. Cooperar entre
sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición
forzada de personas; y
d. Tomar las medidas
de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier
otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos
en la presente Convención.
Artículo
II
Para los efectos
de la presente Convención, se considera desaparición forzada
la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera
que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos
de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de
la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar
sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de
los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
Artículo
III
Los Estados Partes
se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales,
las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito
la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada
que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado
como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero
de la víctima.
Los Estados Partes
podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren
participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando
contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren
informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de
una persona.
Artículo
IV
Los hechos constitutivos
de la desaparición forzada de personas serán considerados
delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte
adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre
la causa en los siguientes casos:
a. Cuando la desaparición
forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido
cometidos en el ámbito de su jurisdicción;
b. Cuando el imputado
sea nacional de ese Estado;
c. Cuando la víctima
sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
Todo Estado Parte
tomará, además, las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención
cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y
no proceda a extraditarlo.
Esta Convención
no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado
Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de
las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte
por su legislación interna.
Artículo
V
La desaparición
forzada de personas no será considerada delito político
para los efectos de extradición.
La desaparición
forzada se considerará incluida entre los delitos que dan lugar
a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre
Estados Partes.
Los Estados Partes
se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como
susceptible de extradición en todo tratado de extradición
que celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado Parte
que subordine la extradición a la existencia de un tratado y reciba
de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solución de
extradición podrá considerar la presente Convención
como la base jurídica necesaria para la extradición referente
al delito de desaparición forzada.
Los Estados Partes
que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán dicho delito como susceptible de extradición,
con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado
requerido.
La extradición
estará sujeta a las disposiciones previstas en la constitución
y demás leyes del Estado requerido.
Artículo
VI
Cuando un Estado
Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus
autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito
de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando
corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación
nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será
comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.
Artículo
VII
La acción
penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena
que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán
sujetas a prescripción.
Sin embargo, cuando
existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación
de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción
deberá ser igual al del delito más grave en la legislación
interna del respectivo Estado Parte.
Artículo
VIII
No se admitirá
la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores
que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda
persona que reciba tales órdenes tiene el derecho y el deber de
no obedecerlas.
Los Estados Partes
velarán asimismo por que, en la formación del personal o
de los funcionarios públicos encargados de la aplicación
de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de
desaparición forzada de personas.
Artículo
IX
Los presuntos responsables
de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada
de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones
de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión
de toda jurisdicción especial, en particular la militar.
Los hechos constitutivos
de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos
en el ejercicio de las funciones militares.
No se admitirán
privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin
perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
Artículo
X
En ningún
caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como
estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna
o cualquier otra emergencia pública, como justificación
de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho
a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará
como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad
o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó
la privación de libertad o la hizo efectiva.
En la tramitación
de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo,
las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato
acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias,
así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede
encontrar a las personas desaparecidas, incluso lugares sujetos a la jurisdicción
militar.
Artículo
XI
Toda persona privada
de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente
reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación
interna respectiva, a la autoridad judicial competente.
Los Estados Partes
establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados
sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán
a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona
con interés legítimo y otras autoridades.
Artículo
XII
Los Estados Partes
se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda,
identificación, localización y restitución de menores
que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste,
como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores
o guardadores.
Artículo
XIII
Para los efectos
de la presente Convención, el trámite de las peticiones
o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas
estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de
la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso
las normas relativas a medidas cautelares.
Artículo
XIV
Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación
sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por
medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial,
al correspondiente gobierno solicitándole que proporcione a la
brevedad posible la información sobre el paradero de la persona
presuntamente desaparecida y demás información que estime
pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición.
Artículo
XV
Nada de lo estipulado
en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo
de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos
entre las Partes.
Esta Convención
no se aplicará a conflictos armados internacionales regidos por
los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo relativo a la protección
de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y
a prisioneros y civiles en tiempo de guerra.
Artículo
XVI
La presente Convención
está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo
XVII
La presente Convención
está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo
XVIII
La presente Convención
quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
XIX
Los Estados podrán
formular reservas a la presente Convención en el momento de firmarla,
ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con
el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una
o más disposiciones específicas.
Artículo
XX
La presente Convención
entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo
día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento
de ratificación.
Para cada Estado
que ratifique la Convención o adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión.
Artículo
XXI
La presente Convención
regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido
un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento
de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás
Estados Partes.
Artículo
XXII
El instrumento original
de la presente Convención, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos, la cual enviará copia auténtica
de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría
de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de
dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención,
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.
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